La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la capital de la región de O’Higgins, que condenó a los acusados por los delitos de tenencia ilegal de arma de fuego y sólo a uno de ellos por los delitos de tráfico de drogas y tenencia ilegal de municiones, absolviéndolos por el delito de homicidio calificado.
La Fiscalía alegó que se falló con error en la aplicación del derecho y vulnerando las máximas de las experiencias, ya que a pesar de que los acusados -hermanos- premunidos de armas de fuego y actuando sobre seguros procedieron a efectuarle diversos disparos a la víctima que provocaron su muerte, no se aplicó el artículo 15 N°3 del Código Penal, en circunstancias que los acusados aportaron los medios para cometer el ilícito, en cuanto tanto el vehículo utilizado como el arma homicida se encontraban en poder de los acusados, en su domicilio. De ese modo, no procedía la absolución, pues claramente tuvieron participación en el hecho delictivo, como bien declaró un testigo, cuya declaración, por cierto, no fue considerada por los jueces, con lo que se vulneró el artículo 309 del Código Procesal Penal, puesto que se instauró una verdadera inhabilidad para la deponente, pese a que no existió declaración de ilicitud de tal prueba, como así tampoco solicitud de exclusión por la defensa.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373, y en subsidio, la causal de la letra e) del artículo 374, ambas del Código Procesal Penal.
La Corte de Rancagua rechazó el recurso. El fallo señala que, el artículo 15 N°3 del Código Penal “(…) no se concilió de modo alguno con la descripción fáctica descrita en la acusación. En ella no se menciona que uno de los acusados facilitó el arma con la cual se ultimó a la víctima. Con esa limitación, no es posible correlacionar el hecho de facilitar el arma con la cual se asesinó (lo cual descartaría que uno de los acusados fuera el homicida de propia mano) con el postulado fáctico que indica lo contrario: que él fue el autor directo, en los términos del artículo 15, número 1, del Código penal. Hacerlo, implicaría incurrir en una divergencia insalvable que afectaría o violentaría abiertamente el principio de congruencia, que exige coincidencia entre los términos de la acusación con lo que se consigna en la sentencia, producto del contenido de la prueba rendida.”
Agrega que, “(…) el fundamento en el cual el Ministerio Público asentó su recurso, tendiente a hacer calzar el actuar de uno de los acusados en el homicidio con la conducta que despliega un autor descrito en el artículo 15, número 3, del Código Penal, resultó también altamente reprochable. Esto, porque el señor Fiscal conocía la conducta desplegada del imputado antes de acusar y no modificó el postulado fáctico, pudiendo readecuarla, y ahora que no obtuvo la autoría del artículo 15, número 1, del Código Penal, intentó encuadrar la conducta del justiciable como la de un cómplice elevado a la calidad de autor. Tampoco el tribunal a quo podría haberla modificado, ni siquiera en uso del artículo 341, inciso segundo, del Código Procesal Penal, porque en el postulado del Ministerio Público no existía sustrato fáctico que lo sustentara.”
Respecto a la segunda causal, refiere que, “(…) esta Corte estima que en la sentencia no se llegó al absurdo de absolver a una persona, pese a que en el domicilio de uno de los acusados se encontró el arma utilizada para el homicidio como el vehículo que se vio cuando se cometió el delito. Esto, porque el Tribunal de Juicio Oral, en extensos motivos, dio cuenta de las razones por las cuales absolvía al acusado. En primer término, razonó que no hubo testigos presenciales directos del asesinato, por lo que, la prueba [indirecta] era la encargada de hacerlo. Tampoco se logró establecer coincidencia entre la referida arma y alguna de las vainillas extraídas desde el cuerpo del fallecido.”
Además, “(…) la pistola que resultó coincidente con las referidas vainillas, fue incautada desde el clóset del dormitorio de otra persona, y por el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los sucesos y el hallazgo de la referida arma (más de dos meses), ello no otorgaba certeza de que uno de los acusados haya sido el único que la haya manipulado. Es por estas razones que se decidió absolver al acusado de la comisión de la referida ilicitud.”
En ese sentido, refiere que, “(…) se podrán compartir o no los fundamentos que consiguieron los jueces orales, pero en ellos no se avizora que escaparan de las máximas de la experiencia, que el Ministerio Público -de paso- nunca mencionó cuáles eran las violentadas.”
Sobre la declaración del testigo, advierte que, “(…) nuestra Corte Suprema ha señalado que la falta de registro de testigos durante la investigación no puede considerarse como una infracción al debido proceso, que imposibilite que la Defensa pueda controlar el contenido de sus asertos.”
En ese sentido, manifiesta que, “(…) para que la falta de registro de un determinado testimonio pueda ser considerada una infracción de garantías, es deber del impugnante demostrar cómo tal carencia afectó en forma concreta y sustancial el correcto derecho a defensa, lo que debe traducirse en una efectiva sorpresa que impidió a su abogado un riguroso contraste de su testimonio en el juicio, ocasionando con ello un trascendente perjuicio a su parte. Este daño no fue posible apreciarlo en el juicio, dado que la Defensa pudo contrainterrogar a la declarante y con eso salvar su ignorancia, aún a falta de una declaración formal del mismo en la carpeta investigativa. Por lo tanto, los asertos de la referida persona debieron ser considerados por los jueces orales. No hacerlo implicó vulnerar lo dispuesto en el artículo 309 del Código de procedimiento penal.”
Agrega la sentencia, que “(…) pese a lo auspicioso que podría resultar para el Ministerio Público lo señalado precedentemente, el resultado del recurso igual le será adverso, porque, aún de considerar el testimonio de este testigo, eso no implicaba en automático modificar el resultado de la decisión unánime de los jueces. El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua decidió absolver a los hermanos del homicidio, no necesariamente porque ignoró el relato de la referida testigo.”
Lo anterior, ya que “(…) el fallo contiene sendas decisiones que van en un sentido contrario a la decisión que busca el representante del Ministerio Público. En la sentencia se expresa que se aportó, como prueba de cargo, los testimonios de otros deponentes protegidos, cuyos contenidos asertivos se desarrollaron extensamente en él.”
En consecuencia, “(…) aun cuando se hubiere vulnerado el tenor de la norma adjetiva del artículo 309 del Código Procesal Penal, porque el Tribunal no valoró la declaración de una determinada testigo (porque eso fue lo que dijo), en razón de la falta de registro de su declaración, en nada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”
En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad interpuesto por Fiscalía en contra del TOP de Rancagua.