Con fecha 16 de Diciembre de 2023, fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 21.635, que modifica el Código Procesal Penal para incorporar nuevos criterios de procedencia de la medida cautelar de prisión preventiva.
La ley, iniciada por moción de la diputadas Lorena Fríes, y de los diputados Vlado Mirosevic, Miguel Ángel Calisto, Jorge Alessandri, Rubén Oyarzo, Andrés Longton, Jaime Araya, Raúl Leiva y Juan Santana, tiene como idea matriz precisar los fundamentos de necesidad de la prisión preventiva, con la finalidad de orientar adecuadamente los criterios de procedencia en función del peligro que supone para la sociedad la gravedad del hecho y no en la personalidad del imputado, así como también, desarrollar ciertas hipótesis que, actualmente, afectan gravemente la convivencia social y la calidad de vida de las personas en sus hogares.
Para el cumplimiento de su objetivo mejora la precisión de los criterios y principios orientadores en materia de determinación de la prisión preventiva, en especial el concepto referido al peligro para la sociedad en función de la gravedad del hecho punible como, asimismo, a la mantención de la libertad del imputado como peligro para la seguridad de la sociedad, considerando al efecto el hecho de que haya actuado usando armas de fuego o que haya formado parte de una agrupación u organización de dos o más personas en la comisión del delito.
Con tal objeto, modifica el Código Procesal Penal estableciendo que el tribunal deberá al momento de ordenar la prisión preventiva considerar la gravedad del hecho o la circunstancia de formar parte de una organización o asociación.
Por otra parte, establece que se considera especialmente que la libertad del inculpado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad cuando haya actuado haciendo uso de arma de fuego o de las armas señaladas en la ley de control de armas, tales como metralladoras, subametralladoras, metralletas o cualesquiera otras armas automáticas de mayor poder destructor, y también cuando, en los últimos dos años, haya sido reiteradamente sometido a las medidas cautelares personales de detención, prisión preventiva o a la de privación de libertad en su casa, decretadas por delitos que tengan asignada pena aflictiva.
Finalmente, establece que se podrá decretar la prisión preventiva por la inasistencia al juicio simplificado.
En concreto, los artículos 140 y 141 del Código Procesal Penal modificados, quedan con el siguiente texto.
“Artículo 140.– Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:
- a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;
- b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y
- c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad del hecho; la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla o formando parte de una organización o asociación.
Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no; cuando los delitos imputados consistieren en atentados contra la vida o la integridad física de miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile, funcionarios de las Fuerzas Armadas y de los servicios de su dependencia o de Gendarmería de Chile en razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones, que tengan asignada una pena igual o superior a la de presidio menor en su grado máximo en la ley que los consagra; cuando haya actuado haciendo uso de arma de fuego o de las armas señaladas en el artículo 3 de la ley Nº17.798, sobre control de armas; cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal como orden de detención judicial pendiente u otras, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley; cuando, en los últimos dos años, ha sido reiteradamente sometido a las medidas cautelares personales de detención, prisión preventiva o a la señalada en el literal a) del inciso primero del artículo 155, si éstas se han decretado por delitos que tengan asignada pena aflictiva.
Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.
Para efectos del inciso cuarto, sólo se considerarán aquellas órdenes de detención pendientes que se hayan emitido para concurrir ante un tribunal, en calidad de imputado”.
“Artículo 141. Improcedencia de la prisión preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:
- a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos;
- b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
- c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.
Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio oral, o a la de juicio simplificado, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante”.