La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, fijó en $4.000.000 el monto de la indemnización que la empresa Forestal Río Huequén SA deberá pagar a trabajador que sufrió accidente laboral. Siniestro registrado en octubre de 2020, en el fundo Alaska, ubicado en la comuna de Ercilla.
En fallo unánime (causa rol 161.656-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, el ministro Diego Simpértigue y la ministra Dobra Lusic– estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, al confirmar la de primer grado que consideró que el trabajador se expuso imprudentemente al daño para rebajar el monto indemnizatorio, lo que no fue alegado por la empresa demandada.
“Que la discusión jurídica respecto de la cual se ha solicitado el pronunciamiento de esta Corte, dice relación con la aplicación y los alcances del denominado principio de congruencia, a fin de precisar si el tribunal pudo rebajar o disminuir la apreciación del daño y, por consiguiente, la indemnización otorgada a partir de una circunstancia que no fue alegada por la demandada”, plantea el máximo tribunal.
La resolución agrega que: “Para ello resulta pertinente considerar que el procedimiento se inició por una demanda de indemnización de perjuicios derivados de accidente del trabajo, interpuesta por el demandante en contra de su empleador; que la parte demandada no contestó la demanda, sin perjuicio de su participación en las audiencias preparatoria y de juicio; que el tribunal recibió la causa a prueba y fijó los siguientes hechos: 1) Efectividad de que la parte demandante sufrió una lesión a causa o con ocasión de la prestación de sus servicios para la demandada y que dicha lesión le produjo incapacidad en los términos del artículo 5° de la ley 16.744”.
“Hechos y circunstancias en los que se habría producido el accidente señalado en la demanda; 2) En su caso, efectividad de que el empleador cumplió con su obligación de seguridad respecto de la demandante, en los términos contemplados en art. 184 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas legales y reglamentarias pertinentes; 3) En su caso, efectividad de que la empresa adopto las medidas necesarias, para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores que laboran en la faena; 4) Procedencia de las indemnizaciones demandadas, naturaleza de los daños causados y montos a que ascienden los mismos”, añade.
“De lo anterior –prosigue–, se advierte que la discusión quedó centrada en la existencia del accidente, las circunstancias en que se produjo, y el cumplimiento por parte del empleador al deber de seguridad, sin incorporar ningún hecho referido a la eventual responsabilidad del actor en el acaecimiento del accidente; no obstante que en el considerando duodécimo de la sentencia del grado se concluyó: ‘Que, no obstante lo razonado en cuanto a estimar que el impacto del árbol se verificó por la ausencia de capacitación y de elementos adecuados para la labor –lo cierto es que, durante la absolución de posiciones del demandante y del documento que se le requirió exhibir (certificado como motosierrista calificado) pudo observarse que el trabajador, consciente de no haber obtenido la certificación como motosierrista calificado, por no haber aprobado los cursos conducentes a aquello, tal como reconoció al ser interrogado, se expuso, imprudentemente al riesgo de sufrir un accidente al interior de una faena forestal, donde es preciso tener estos conocimientos para minimizar todo riesgo de accidentes por la caída de árboles que son objeto de la faena al interior de un predio’, razonamiento que condujo a la aplicación de la norma cuestionada”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, por otra parte, si bien el denominado principio o deber de congruencia no se encuentra expresamente establecido en nuestra legislación y la jurisprudencia lo ha desarrollado principalmente en contexto de juicios penales, lo cierto es que se trata de un principio general de todo procedimiento, al derivar en forma directa del derecho al debido proceso que el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental asegura a toda persona que accede a la judicatura”.
“En efecto, si se concuerda en que tal derecho está compuesto por diversas garantías mínimas, entre ellas ‘permitir el oportuno conocimiento de la acción; dar la posibilidad de una adecuada defensa y; otorgar la posibilidad de producir la prueba correspondiente’ (Núñez Ojeda, Raúl – Pérez Ragone, Álvaro, Manual de Derecho Procesal Civil. Parte General, p. 231), ello necesariamente tiene como contrapartida que la decisión del tribunal se enmarque, a su vez, en esa discusión y en la prueba producida en consecuencia, sin acudir a argumentos nuevos, respecto de los cuales las partes no tuvieron oportunidad de efectuar alegaciones, ni mucho menos de ofrecer e incorporar probanza alguna”, afirma la resolución.
“La conclusión anterior se refuerza si se considera que en los diversos procedimientos se prevé como una causal de invalidación de la sentencia, el que se extienda a puntos no sometidos a la decisión del tribunal o se aleje de los términos en que se planteó la controversia. Así se desprende de los artículos 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, 374 letra f) del Código Procesal Penal y, en nuestro caso, del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo”, releva.
Para la Sala Laboral, en el caso concreto: “(…) en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en términos que la reducción en la apreciación del daño consagrada en el artículo 2330 del Código Civil, solo puede ser aplicada por la judicatura cuando ha sido oportunamente esgrimida por la parte demandada, permitiendo al demandante defenderse y rendir prueba tendiente a desvirtuar tal circunstancia, nada de lo cual ocurrió en el caso”.
“Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de Temuco, cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante resuelve que la sentencia del grado no incurrió en el vicio denunciado consistente en extenderse a puntos no sometidos a su decisión. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado, fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, debió ser acogido”, concluye el fallo de unificación.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
“I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don Tomás Patricio Zapata Levío en contra de Forestal Río Huequén SpA representada por don Bernardo Novoa Gallegos, sólo en cuanto se condena a la parte demandada a pagar la suma de $4.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios por el daño moral sufrido por el actor con ocasión del accidente del trabajo ocurrido el 19 de octubre de 2020.
II.- Que la suma indicada deberá pagarse reajustada de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y la del pago efectivo. Así reajustada, devengará intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables a contar de la fecha en que el demandado se constituya en mora.
III.- Que, una vez ejecutoriada la presente sentencia, y siempre que no se acredite su cumplimiento dentro de quinto día, remítanse los antecedentes a la Unidad de Cobranza Laboral del Juzgado de Letras y Garantía con competencia en materia Laboral de Collipulli, para los efectos de lo dispuesto en el párrafo 4° del Título I del Libro V del Código del Trabajo”.