El Vigesimosegundo Juzgado Civil de Santiago condenó a la sociedad Comercial Maipo y Compañía SA, a pagar una indemnización total de $285.456.000 por concepto de daño moral y lucro cesante, a la familia de ciclista que falleció atropellado por tracto camión de la empresa. Accidente registrado en la comuna de Quilicura, el 11 de septiembre de 2019.
En el fallo (causa rol 15.969-2020), la magistrada Lorena Cajas Villarroel estableció la responsabilidad de la demandada en el accidente fatal, en calidad de propietaria del vehículo de carga y remolque, cuyo conductor que no iba atento a las condiciones del tránsito.
“Que, del instrumento signado con el número 8 del motivo séptimo, esto es, sentencia condenatoria en causa RUC 2486-2020, la cual será valorada conforme lo preceptuado por el artículo 342 N°1 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto por el artículo 1700 del Código Civil, se tendrá por establecido que con fecha 13 de septiembre de 2021, ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, se realizó la audiencia de procedimiento simplificado, en donde se condenó a don Eduardo Antonio Sánchez Sepúlveda, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el lapso de la condena, en calidad de autor de cuasidelito de homicidio, perpetrado el día 11 de septiembre del 2019, teniendo como víctima a don Ramón Ángel Triviño Alvarado”, consigna el fallo.
La resolución agrega: “Que, asimismo, del mismo documento se reitera, y se tiene por acreditado que con fecha 11 de septiembre del 2019, el conductor del camión patente CSWH-85, con el semirremolque JF-4328, de desplazaba por costado derecho de calzada suroriente de avenida Américo Vespucio en dirección al nororiente, al llegar a la intersección con avenida Central, comuna de Quilicura, por no estar atento a las condiciones del tránsito, realizó una maniobra de viraje a la derecha con el fin de incorporarse al flujo vehicular de avenida Central, no respetando el derecho preferente de paso de la bicicleta conducida por la víctima”.
“Que, en cuanto a la imputabilidad de la acción u omisión dañosa acreditada, deberá tenerse en consideración lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 169 de la Ley 18.290, en cuanto preceptúa: ‘El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente’”, añade.
“Que –prosigue–, de los certificados de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados individualizados en los números 4 y 5 del motivo séptimo, valorados conforme lo dispuesto por los artículos 342 N°6 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil, se tendrá por establecido que a la época del accidente, esto es al 11 de septiembre de 2019, el tractocamión, modelo M2 112, inscripción CSWH 85-1, pertenecía a Comercial Maipo y Cía S.A., con fecha de adquisición el día 13 de septiembre de 2017”.
“Asimismo, se tendrá por establecido que el semiremolque, modelo SR SL TV 03 27, inscripción JF.4328-2, al 11 de septiembre de 2019, era de propiedad de Comercial Maipo y Cía S.A., pues fue adquirido con fecha 18 de octubre de 2016”, releva.
“Que, por otro lado, la demanda no acreditó bajo estos autos que el conductor don Eduardo Antonio Sánchez Sepúlveda hubiere utilizado el vehículo contra de su voluntad, excepción que no fue opuesta en la contestación de la demanda interpuesta en su contra”, releva la resolución.
Para el tribunal: “(…) por lo anterior, es que deberá estimarse que los daños que se hubieran producido a terceros con el uso de dichos vehículos, en la especie aquellos acaecidos con ocasión del accidente de tránsito objeto de estos autos, podrán ser imputados a la demandada, en cuanto conforme al artículo 169 de la Ley 18.290, en su calidad de propietaria de los vehículos es solidariamente responsable de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente”.
“Que, así las cosas, deberá tenerse por verificada la configuración del elemento de imputabilidad de la acción u omisión dañosa a la demandada”, concluye.