La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de protección interpuesto en contra del Hospital Hernán Henríquez Aravena, por no otorgarle hora médica con especialista broncopulmonar a quien padece fibrosis pulmonar idiopática.
El recurrente expuso que sin perjuicio de que ha superado el pronóstico de vida por padecer fibrosis pulmonar idiopática, no sólo debe usar concentradores de oxígeno de forma permanente, sino que además requiere a lo menos un control médico trimestral a fin de poder observar sus condiciones fisiológicas y los medicamentos que se han de suministrar. Sin embargo, desde marzo del presente año no ha tenido cita médica, ya que el recurrido no le ha concedido ninguna, situación que agrava su estado de salud, en cuanto además le aparecieron nódulos en el interior de sus pulmones.
En mérito de ello, estima vulnerada la igualdad ante la ley, la igual protección en el ejercicio de sus derechos, la integridad física y psíquica y el derecho a la salud, como así también el derecho a ser atendido de manera preferencial por ser mayor de 60 años, como bien lo dispone Ley N°20.586, por lo que solicita que se le otorgue una hora médica con el especialista de manera urgente.
El recurrido informó que, el médico especialista y la red “(…) agenda las horas de control en atención a la capacidad que tiene, y con los medios tanto humanos como tecnológicos con los que cuenta.”
La Corte de Temuco acogió la acción de protección. El fallo señala que, lo informado por el recurrido “(…) claramente es insuficiente e incluso puede ser considerado caprichoso, ya que adolece de la racionalidad y suficiencia que lo debatido y solicitado por esta vía exige, en efecto, debemos concordar que lo solicitado por la actora es de suyo delicado y consiguientemente exige una respuesta en el mismo sentido, ya sea para proceder a otorgar lo pedido por esta o bien para negarlo. Lo señalado por el recurrido en cuanto “Por lo anterior mi representado y la red, agenda las horas de control en atención a la capacidad que tiene, y con los medios tanto humanos como tecnológicos con los que cuenta”, debe necesariamente ser en pleno equilibrio de las necesidades médicas de los pacientes, máxime si ellos son de aquellos considerados como de los grupos de riesgo o vulnerables de la población de nuestro país, sin que sea posible que un servicio de la naturaleza del recurrido no adopte las medidas necesarias para cumplir con su mandato legal.”
Prosigue el fallo, señalando que, “(…) nuestro máximo tribunal ha establecido que “el derecho a la protección de la salud es integral y se encuentra correlacionado con el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, como con la igualdad ante la ley y la justicia, de lo cual se concluye que la interpretación relativa a las normas que se refieren a esas garantías constitucionales, deben ser en beneficio de las personas cuya salud se encuentra afectada”.
En ese sentido, refiere que, “(…) esta Corte estima que con su actuar omisivo, la recurrida ha afectado las garantías señaladas por el recurrente y consecuentemente esta Corte debe adoptar las medidas necesarias para recomponer el estado de derecho y para que se dispongan las medidas que la situación del recurrente exige.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de protección en contra del Hospital Hernán Henríquez Aravena y, en consecuencia, ordenó que se le asigne una hora, con el carácter de urgente, en un plazo no superior a una semana para su atención con la médico especialista broncopulmonar; en su defecto, que la recurrida provea los medios que sean necesarios con tal de que el paciente reciba esta hora en ese plazo de tiempo, incluyendo la contratación extra de broncopulmonares si es necesario o su derivación extrahospitalaria a otro médico tratante de carácter urgente y; que se derive al paciente, en atención al estado avanzado de su enfermedad y a los nódulos que, de forma reciente fueron descubiertos, al Hospital del Tórax de la comuna de Santiago, en la Región Metropolitana.