La Corte de Apelaciones de Talca acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de la capital de la región del Maule, que no resolvió y rechazó recursos de reposición en contra de las resoluciones que aprobaron las sanciones disciplinarias impuestas por Gendarmería en contra de un recluso del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Talca.
El recurrente alegó que, con ocasión de tres partes disciplinarios en contra del amparado, el recurrido rechazó dos recursos de reposición y, uno aún se encuentra pendiente, lo cual resulta arbitrario e ilegal, en cuanto uno de los fundamentos que tuvo el tribunal fue que al no ser un tribunal de segunda instancia no podía pronunciarse o bien, acoger un recurso, respecto de resoluciones de otros jueces que habían aprobado las sanciones, en circunstancias que lo discutido se encontraba en la esfera de su competencia.
Lo anterior, ya que las sanciones impuestas por Gendarmería dicen relación con la supuesta agresión que habría ejercido el interno en contra de otro recluso y; la resistencia activa al cumplimiento de las órdenes recibidas por los funcionarios, respecto de las cuales se le impuso la sanción de privación de visitas, una por 25 días y otra por 15 días. La primera por las dos infracciones y, la segunda por la tercera infracción.
Aduce que, el control judicial de la actividad penitenciaria constituye una garantía esencial, siendo indiscutible que es competencia del juez de garantía resolver los conflictos que se promuevan durante la ejecución de la pena.
El recurrido informó que, “(…) no ha actuado en forma arbitraria o ilegal en dicha causa, sino cumpliendo las funciones que le corresponden, dentro de la esfera de la competencia de Jueza de Garantía, resolviendo la presentación del abogado en resolución fundada, otra cosa es que no comparta los fundamentos que sostienen la resolución y pretenda impugnarla por esta vía.”
La Corte de Talca acogió el recurso de amparo. El fallo señala que, sobre la inexcusabilidad del tribunal “(…) el art. 14 del COT impone la obligación del juez de garantía de hacer ejecutar las condenas criminales y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal; sobre este particular, el inciso segundo del art. 466 del CPP reconoce a los condenados el derecho a recurrir ante el juez de garantía a fin de ejercer durante la ejecución de la pena todos los derechos y facultades que la normativa penal y penitenciaria le otorgare, constituyendo, además, un hecho de público conocimiento, que en Chile no existen jueces de cumplimiento o ejecución penal, debiendo asumir dicha labor los magistrados de garantía, de conformidad a las normas precitadas.”
De ahí que, “(…) le correspondía a la magistrada pronunciarse respecto de las reposiciones interpuestas, ello en virtud de la exigencia constitucional del artículo 76 de la Carta Fundamental que reconoce como principio informante del Poder Judicial, el principio de la inexcusabilidad.”
Por otra parte, advierte que, “(…) debe recordarse que los hechos que motivan la primera sanción propuesta ocurrieron el día 9 de octubre de 2023; luego, la resolución judicial que autorizó la sanción, fue dictada el 13 de octubre de 2023. El segundo hecho aconteció el 10 de octubre de 2023, y la resolución judicial que autorizó la sanción fue el mismo 13 de octubre del año en curso. Finalmente se dedujo recurso de reposición, el día 25 de octubre de 2023, fijándose audiencia para resolverla el día 8 de noviembre de 2023, y resolviéndose, en definitiva, el 16 de noviembre del año en curso, es decir, si la medida se hizo efectiva el día 13 de octubre, cuando se aprobó por el tribunal, sólo se pudo revisar la reconsideración 35 días después, cuando la primera sanción (por 25 días) ya estaba cumplida.”
Con ello, “(…) el marco que determina la arbitrariedad que torna en ilegal la actuación de la magistrada es justamente que el recurso, establecido en la ley, en los hechos no tiene incidencia alguna, dejando sin el derecho a un recurso efectivo una decisión tomada por un tribunal administrativo que afecta los derechos fundamentales del amparado.”
A mayor abundamiento, refiere que, “(…) , la sanción impuesta por la autoridad administrativa vulnera elementos esenciales de todo racional y justo procedimiento, en primer término se vulnera el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que no hay un tribunal independiente; ya que quien realiza la denuncia es un funcionario de Gendarmería, quien determina la culpabilidad y la sanción, es una autoridad de Gendarmería y quien debe velar por la legalidad de todo es el Juzgado de Garantía, quien, sin oír a la defensa del sentenciado resuelve y luego dilata, más allá de todo plazo razonable, la resolución del recurso de reposición, resolviéndolo cuando la primera sanción estaba latamente cumplida, lo cual vulnera también el artículo 25 de la Convención Americana, que reconoce el derecho a un recurso “efectivo”.
En esa dirección, señala que, “(…) agrava aún más la falta, el que se vulneren al mismo tiempo los aludidos artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, ya que ellas constituyen, en su conjunto, el derecho fundamental a un acceso efectivo a la justicia.”
De manera similar, manifiesta que, “(…) no existe impedimento para que otro juez resuelva una Reposición, toda vez que el juez es el órgano y no la persona física, por lo tanto, la reposición debe ser resuelta por el tribunal que dictó la resolución recurrida, sea el titular, el subrogante, el suplente o el nuevo juez, pero dicha petición no puede quedar en el aire ni ser dilatada excesivamente para el caso de que se trata, como ocurrió en este.”
Sobre los recursos rechazados, señala que, “(…) la oportunidad de recurrir ante el Juez de Garantía constituye la instancia para hacer efectivo el derecho a ser oído y así lo reconoce el artículo 466 del Código Procesal Penal, más aún cuando el procedimiento administrativo, con efectos punitivas que afectan, o pueden afectar, el derecho a la seguridad individual y a la posibilitad del derecho a la libertad personal, no permiten el asesoramiento jurídico o derecho a la defensa letrada, por lo tanto, cuando ésta se hace valer ante el juez de garantía, como mínimo debe implicar ser oído y, si el caso lo amerita, permitir la prueba que sea pertinente. En este sentido, el tribunal actuó correctamente cuando fijó la audiencia del 8 de noviembre, porque hubiera permitido allí abrir el debate.”
Sin embargo, “(…) cuando la magistrada decide pasar los antecedentes a la jueza que dictó la resolución recurrida, y ésta resuelve sin audiencia ni alegatos, en despacho, se vulnera el derecho a la defensa de la recurrente, lo que vulnera las normas de la Carta Fundamental, artículo 19 N° 3 (racional y justo procedimiento), en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que no se permitió un recurso efectivo que permitiera una adecuada defensa del recurrente afectando el artículo 19 N°7 de la Constitución.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Talca y, en consecuencia, ordenó adoptar todas las medidas necesarias para que, a futuro, se resuelvan las solicitudes de sanción promovidas por Gendarmería de Chile respecto de los internos, en audiencia y oyendo a las partes, cumpliendo el Juzgado de Garantía estrictamente el principio constitucional de inexcusabilidad, audiencias que deberán ser programadas la brevedad, esto es, dentro de tercero día y; adoptar todas las medidas necesarias para que el cumplimiento de las sanciones aprobadas a los internos, se cumplan una vez ejecutoriadas las aprobaciones, por tratarse de medidas irreparables e irrecuperables.”
La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Moisés Muñoz, quien fue de opinión de rechazar el recurso de amparo, por considerar que, la ilegalidad reclamada dice relación únicamente con sanciones de carácter disciplinario, decretadas por Gendarmería, a quien no se le ha escuchado sobre el particular, en lo tocante a privarle del derecho de visita por un tiempo determinado, sin que ese proceder lesione directa o indirectamente la libertad personal, ni tampoco ponga en riesgo la seguridad individual del amparado, que constituyen el sustrato de toda acción constitucional de amparo.