La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base que declaró abandonado el procedimiento.
El 15 de julio de 2021, la actora dedujo demanda declarativa e indemnizatoria en contra de Isapre Cruz Blanca y del Fisco de Chile, solicitando el pago del subsidio por incapacidad laboral transitoria asociado a 71 licencias médicas erróneamente rechazadas por decisión de la Isapre, y ratificada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. En subsidio de aquella petición principal, instó por el pago en su favor de $30.000.000.-.
La causa se recibió a prueba el 12 de mayo de 2022, y el 15 de octubre de aquel año, la demandante solicitó que se le tuviera expresamente por notificada la interlocutoria de prueba. El 9 de enero de 2023, dicha resolución fue notificada por cédula al Fisco de Chile, que el 12 de enero de 2023 dedujo incidente de abandono del procedimiento, alegando haber transcurrido más de seis meses entre la recepción de la causa a prueba y la notificación de tal resolución a todas las partes del juicio, precisando que tanto la notificación expresa de la actora como la notificación por cédula del Fisco de Chile carecen de utilidad para llevar el procedimiento a la etapa siguiente.
El tribunal de primera instancia acogió el incidente, al considerar que, “(…) según lo observado al mérito de autos, existe falta de diligencia de la demandante por haber dejado transcurrir más de seis meses entre la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba y su notificación a todas las partes del juicio”; decisión que fue confirmada por la Corte de Temuco en alzada.
En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 152, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, artículo 19, inciso 1º del Código Civil, y artículo 19 Nº3, incisos 1º y 2º de la Constitución.
El recurrente sostuvo que la sentencia cuestionada habría desconocido la utilidad de la notificación expresa de la interlocutoria de prueba a su parte, actuación que califica como apta para dar curso progresivo al procedimiento e interrumpir el plazo previsto por la ley para la procedencia del abandono del procedimiento, sanción que sólo debe ser interpretada de manera restrictiva.
El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo. Tiene presente las actividades procesales desplegadas por el recurrente, puntualizando que, “(…) en el cuaderno de excepciones dilatorias opuestas por el demandado Fisco de Chile, la demandante presentó: (i) el 19 de junio de 2022, un escrito solicitando que se certificase que la resolución que condenó en costas a la articulista se encontraba firme y ejecutoriada; (ii) el 26 de junio de 2022, un escrito solicitando oficio a la institución pública encargada del pago de las costas incidentales; (iii) el 1 de julio de 2022, un escrito cumpliendo con señalar los datos necesarios para la remisión del oficio indicado en el románico anterior; y, (iv) el 8 de septiembre de 2022, un escrito reiterando la solicitud de oficio”.
En tal sentido el fallo estima que, “(…) la circunstancia de haber efectuado la demandante actuaciones en cuadernos incidentales ejecutadas durante el período de aparente pasividad, denotan su voluntad inequívoca de proseguir con la tramitación del juicio”.
El fallo concluye sosteniendo que, “(…) en consecuencia, la sentencia impugnada conculcó lo que dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por aplicarlo a una situación fáctica que no regula”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo rechazó el incidente de abandono del procedimiento ordenando continuar con la causa.
La decisión fue acordada con los votos en contra de la ministra Adelita Ravanales y el abogado integrante Pedro Águila, que instaron por rechazar el arbitrio de nulidad sustancial, al considerar que, “(…) a la luz de lo expresado, y considerando lo obrado en autos, corresponde concluir que a la gestión invocada por la parte recurrente no puede atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede, por cuanto aquélla carece del carácter de “útil” exigido para hacer improcedente el incidente de abandono entablado”.