La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó, que acogió un recurso de amparo interpuesto en contra de la PDI por haber trasladado a un imputado de robo en bienes nacionales de uso público a dependencias de la institución y tomarle declaración.
El recurrente alegó que, la recurrida sin orden de Fiscalía procedió a buscarlo en su domicilio tanto particular como laboral, para posteriormente trasladarlo a sus instalaciones, lugar donde fue interrogado y, al momento de dejarlo en libertad se le advirtió que podría volver a ser detenido, por lo que estima afectada su libertad ambulatoria y seguridad individual, ya que además no tiene ordenes de aprehensión en su contra.
Para acoger la acción constitucional de amparo, la Corte de Copiapó tuvo presente que, en virtud del artículo 83 del Código Procesal Penal, “(…) la diligencia de búsqueda de un imputado o imputada y su toma de declaración no puede realizarse por parte de la policía sin orden previa del Ministerio Público. Luego, tal actividad no constituye una facultad autónoma de las policías y, por ende, es evidente que, en este caso particular, la investigación dirigida en contra del amparado, al haber sido en su esencia administrada por personal de la PDI y no por el Ministerio Público, se realizó en contradicción a lo prescrito en el artículo 83 de la Constitución.”
Por otra parte, señaló que, “(…) conforme lo prevenido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, el amparado también tenía derecho a ser defendido por un letrado o letrada desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra, específicamente, en la toma de su declaración, aspecto que tampoco le fue reconocido en el presente caso, por lo que, si bien la recurrida sostuvo que contó con la voluntad del amparado para la diligencia de declaración policial, lo cierto es que ello no subsana la omisión anotada, y como sea, ningún antecedente adjuntó al proceso en respaldo de dicha alegación.”
En contra de la sentencia que acogió la acción de amparo, la PDI apeló, fundado en que no es efectivo que no haya habido una orden previa de parte del Ministerio Público, en cuanto la Fiscal adjunto autorizó telefónicamente la diligencia de toma de declaración del imputado, lo cual se materializó a través de correo electrónico.
De manera similar, señala que, en ningún momento se ignoró su calidad de imputado, tal y como dan cuenta las actas de declaración voluntaria, pues renunció a su derecho a guardar silencio y a contar con un abogado durante la declaración; de apercibimiento; y de incautación o entrega, que fueron suscritas por el imputado.
Finalmente, manifiesta que la sentencia concluye que la PDI actuó de manera ilegal, sin solicitar informe al Ministerio Público, por lo que se resolvió el caso sin contar con todos los antecedentes, generando un perjuicio manifiesto a los funcionarios policiales, puesto que realizaron un procedimiento bien ejecutado.
La Corte Suprema revocó el fallo en alzada. Razona que, “(…) a diferencia de lo declarado en la sentencia impugnada, ha quedado demostrado en esta sede cautelar, con el mérito de lo informado por el Ministerio Público, que las actuaciones policiales contra las que se recurre, fueron practicadas previa autorización telefónica de la Fiscal Adjunto a cargo de la investigación, el día 3 de octubre último, en las que instruye al funcionario policial Miguel Toro ubicar al imputado –ahora recurrente-, tomarle declaración sobre los hechos investigados y concurrir a su domicilio para efectuar una entrada y registro voluntaria, autorización que fue oportunamente registrada, según se desprende del mérito del correo electrónico enviado por el aludido funcionario policial a la Fiscal, de fecha 3 de octubre de 2023, y la constancia dejada por ésta de la expedición de la referida autorización.”
En ese sentido, razona que, “(…) de la situación fáctica descrita, se desprende que la Policía de Investigaciones no ha incurrido en ilegalidad al practicar diligencias investigativas respecto del amparado, pues las mismas fueron efectuadas previa autorización de Fiscal a cargo de la investigación, en los términos previstos en los artículos 180 y 194 del Código Procesal Penal, no evidenciándose, al menos en esta sede cautelar, infracción a las normas adjetivas que regulan dichas actuaciones.”
De ahí que, “(…) en la presente acción de amparo no se ha pesquisado que la autoridad policial haya incurrido en un acto ilegal que importe la privación o vulneración de la libertad personal o seguridad individual del amparado, por lo que la sentencia recurrida deberá ser revocada.”
En base a esas consideraciones la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y, en consecuencia rechazó el recurso de amparo en contra de la PDI.