La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante y confirmó la sentencia de primer grado que condenó a la Municipalidad de Coronel al pago solidario, en lo que corresponde, por despido de trabajadores de empresa subcontratista que ejecutó obra pública.
En fallo unánime (causa rol 81.405-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, el ministro Jean Pierre Matus, la ministra María Cristina Gajardo y el abogado (i) Raúl Fuentes– invalidó la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazar el pago solidario.
“Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del citado código, el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no está al día en el entero de sus cotizaciones previsionales, sancionándolo con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones a contar de tal fecha y la de su convalidación, conclusión que queda comprendida en los términos empleados en su artículo 183-B, en particular, en la expresión ‘obligaciones laborales y previsionales’, de las que deberá responder la empresa principal, según se señaló; razón por la que corresponde imputarle las consecuencias de tal ineficacia por la deuda previsional existente y, en su caso, al contratista, siempre que los presupuestos fácticos de dicha institución se configuren durante la vigencia del contrato o subcontrato”, plantea el fallo.
La resolución agrega; “Que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o período durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque el hecho generador de la sanción que establece el citado artículo 162, se presenta durante la vigencia de dicho régimen; en otras palabras, la causa que provoca su aplicación –no pago de las cotizaciones previsionales– tiene su origen en el ámbito que aquella controlaba y en el que la ley le asignó responsabilidad debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero, y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, deber que en este caso no fue observado por la Municipalidad de Coronel”.
Para la Sala Laboral: “(…) la referida conclusión está acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de tales prestaciones”.
“Que, por último, se debe tener presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido de que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley N°20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria”, releva.
“Que, a mayor abundamiento –continúa–, se debe tener en consideración que la materia de derecho propuesta se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, tras la dictación del fallo pronunciado en los autos Rol N°1.618-2014 y, más recientemente, en los ingresos N°24.385-2020, 24.386-2020, 69.896-2020, 138.861-2022 y 138.862-2022, éste de 3 de enero de 2023”.
“Que, en ese contexto, solo cabe concluir que al acoger la Corte de Apelaciones de Concepción el recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad de Coronel en contra de la sentencia del grado, hizo una incorrecta aplicación de la normativa concerniente al caso, razón suficiente para dar lugar al arbitrio intentado”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, que dio lugar al de nulidad presentado por la demandada solidaria, que se invalida, declarándose, en su reemplazo, que se rechaza tal recurso, por lo que el fallo de la instancia, de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, pronunciado por el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, no es nulo”.