La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el recurso de amparo deducido en contra de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que revocó la prescripción de la acción penal dictada por el Juzgado de Garantía de dicha ciudad.
En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Aída Osses Herrera, Marcela Araya Novoa y Rodrigo Cid Mora– no dio lugar a la acción constitucional por considerar que la corte recurrida actuó dentro de sus atribuciones y, además, resulta improcedente revisar decisiones de otro tribunal de igual rango.
“La citada acción es procedente en aquellos casos en que la libertad personal de una persona se vea amagada con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, con el fin preciso de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Acorde a lo expuesto, la procedencia de esta acción en contra de una resolución judicial es excepcional”, establece el fallo.
“Sin embargo –añade– no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar del tribunal recurrido, que pudiera hacer procedente la intervención de esta Corte a través de la presente acción cautelar, desde que la resolución cuestionada por esta vía ha sido dictada por tribunal competente, dentro de la esfera de sus atribuciones y de conformidad al marco legal vigente”.
Para la corte copiapina: “(…) la cuestión planteada en el recurso de amparo ya ha sido resuelta en ambas instancias y en esas oportunidades, fueron entregadas las razones que fundamentaron la decisión, pretendiéndose por esta vía una nueva decisión sobre los hechos y el derecho, como se advierte de los argumentos del recurso y su petitorio, lo que resulta ajeno a los supuestos y fines de la acción otorgada por el artículo 21 de la Carta Fundamental”.
“A mayor abundamiento, en la causa Rol 75.443-2020, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado ‘que no es posible recurrir de amparo ante lo resuelto por la sala de una Corte de Apelaciones, respecto de lo decidido por una diversa, pues una Corte no puede constituirse en revisora de la sentencia pronunciada por otra, por cuanto significaría darle competencia impropia como tribunal superior, lo que afecta seriamente las reglas sobre competencia contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, entre ellas la del grado y jerarquía, y puede constituir seriamente una vulneración del artículo 7° de la Constitución Política de la República’”, concluye.