La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos en contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios y que condenó a la Sociedad Concesionaria Autopista de los Andes SA a pagar una indemnización total de $88.000.000 por concepto de daño moral, a los hijos de conductor que falleció tras impactar a un equino que se atravesó en la vía. Accidente registrado en abril de 2017, en la ruta concesionada 60CH.
En fallo unánime (causa rol 1.505-2021), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Graciela Gómez, Verónica Sabaj y el ministro Manuel Rodríguez– desestimó los errores de hecho y derecho alegados por la recurrente y confirmó la sentencia impugnada, dictada por el Noveno Juzgado Civil de Santiago, que acogió la acción.
“Que el recurso de casación por el motivo reseñado en el considerando anterior deberá ineludiblemente ser desechado, toda vez que respecto de tal reproche basta únicamente leer la resolución objetada para resolver que ella cumple con las exigencias que el reclamante reclama transgredidas”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Precisamente, en el fallo que se revisa es posible constatar que, a diferencia de lo señalado por el recurrente, sí se plasman los fundamentos de hecho y de derecho en base a la debida valoración de todos los medios de convicción que sustentan la decisión de rechazo de las alegaciones deducidas, haciéndose además cargo la sentenciadora de todas las que al efecto hubieren sido formuladas por el recurrente, debiendo considerarse, además, que lo efectivamente impugnado por la parte recurrente, viene a ser que la decisión adoptada por la juez a quo y los motivos jurídicos en que se apoyó tal pronunciamiento, no resultaron favorables a sus intereses, lo que, por cierto, no constituye la causal de casación en que se apoya el presente arbitrio”.
“No obstante lo antes observado, aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio que sea reparable solo con la invalidación del fallo, ya que la presunta irregularidad planteada en la motivación que precede, puede ser corregida por la vía de la apelación que también se ha interpuesto en contra de la sentencia, por lo que se desestimará la nulidad formal pretendida en cuanto a la causal que se viene analizando”, añade.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) los antecedentes expuestos permiten descartar la prestación, por la demandada, de un servicio en condiciones de absoluta normalidad. En efecto, la empresa requerida no cumplió oportuna y adecuadamente con su obligación de mantener la ruta en condiciones normales de servicio, dado que pudo eliminar o advertir el obstáculo que impedía el flujo normal del tránsito vehicular y de cuya existencia se tuvo noticia horas antes del accidente que sustenta la demanda, conforme se demostró por los antecedentes aportados al juicio, de manera que resulta acreditado que este deriva de la inexistencia de medidas de seguridad frente a la presencia de animales en la ruta. Evitar o adoptar resguardos eficientes frente al ingreso de un animal en la vía es una cuestión que le corresponde en razón de la naturaleza de su actividad, regulada por normativa especial destinada a satisfacer una necesidad en el uso de la vía, que busca evitar circunstancias de peligrosidad para los usuarios, y lo ocurrido claramente constituye una infracción a la obligación contenida en el artículo 23 de la Ley de Concesiones”.
“Que de acuerdo a lo expuesto, los supuestos errores de hecho y de derecho que constituyen el sustento del recurso de la parte vencida no serán admitidos, sin que aquellos que fundamentan las impugnaciones de los actores logren desvirtuar, a su vez, en concepto de estos jueces, los tenidos en consideración por la sentenciadora de primer grado para resolver de la forma en que lo hizo, los que esta Corte comparte”, afirma la resolución.
“Que, de acuerdo a lo decidido, al haber sido desestimada una fracción de la pretensión esgrimida, y negado otorgar todo lo pedido por daño moral, impone relevar de las costas de primera instancia al demandado, considerado esta Corte que ha tenido motivo plausible para litigar”, concluye.