La Corte de Puerto Montt rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, que hizo lugar a una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida contra un centro médico docente de la Universidad San Sebastián y uno de sus dentistas.
El demandante sostuvo que el 11 de agosto de 2015, concurrió al centro médico con la finalidad de realizarse un tratamiento odontológico para reparar piezas dentales dañadas, no obstante, debido a un negligente procedimiento alejado de la lex artis, practicado por uno de los cirujanos dentistas del establecimiento, una de las agujas utilizadas fue quebrada al interior de su mandíbula, permaneciendo en el músculo sin ser retirada por el profesional, causando continuas molestias y dolor al actor.
El tribunal de primera instancia condenó solidariamente a la Universidad y al dentista, al pago de una indemnización a título de daño moral por la suma de $50.000.000.- al considerar que, “(…) con la prueba rendida en la causa se prueba que la demandante sufrió daño por los hechos ocurridos en dependencias de la demandada Centro Médico de la Universidad San Sebastián de Puerto Montt, área de odontología, en el cual ejercía labores de docente responsable el dentista demandado; éste último al atender a la paciente-demandante en este causa- en momentos en que le aplicaba anestesia mediante inyección, se rompió la aguja quedando alojada en el interior de la mandíbula de la demandante, específicamente -como ya se indicó- en las partes blandas adyacentes al aspecto medial de la rama mandibular derecha, atravesando el espesor del músculo pterigoideo lateral y el extremo dorsal sobrepasa el contorno posterior de la rama mandibular, lo cual obviamente le causa dolor físico a la demandante y un consecuente tratamiento para su extracción, no contemplado en el tratamiento inicial”.
El fallo fue confirmado por la Corte de Puerto Montt, al rechazar el recurso de apelación deducido por los condenados, luego de razonar que, “(…) en virtud de lo expuesto, en cuanto a la existencia del daño moral, cabe señalar que el tribunal la ha dado por establecida en atención a la prueba testimonial rendida a folio 81 del cuaderno principal del presente juicio, en virtud del cual dos testigos, contestes en los hechos y circunstancias esenciales, dan fe de la afectación a la integridad psíquica y moral y a la calidad de vida de la demandante, atendido el dolor físico propiciado por los hechos de autos, en los que encuentra su origen”.
A mayor abundamiento, el fallo sostuvo que, “(…) atendida la circunstancia de estar determinada la responsabilidad extracontractual de ambos demandados en los hechos que originaron el daño sufrido por la actora, tal cual manifestó la sentenciadora a quo en el considerando vigésimo quinto del fallo recurrido, la responsabilidad de ambos es solidaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 2317 del Código Civil”.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Puerto Montt rechazó el recurso de apelación con declaración que condena a ambos demandados al pago solidario de la suma única de $5.000.000.- a título de daño moral en favor de la demandante.