El Pleno del Tribunal Constitucional acogió por unanimidad el requerimiento de inaplicabilidad que impugnó artículo 285 del Código Procesal Penal, en lo que atañe al vocablo “toda”, por referencia a la audiencia, contenido en su inciso primero, decisión a la que concurren las Ministras Nancy Yáñez, María Pía Silva, Daniela Marzi y los Ministros José Ignacio Vásquez y Manuel Núñez (s). Mientras que los ministros Cristián Letelier, Nelson Pozo y Miguel Ángel Fernández estuvieron por acoger el requerimiento respecto del inciso primero completo del precepto legal cuestionado.
El precepto legal impugnado establece:
“Artículo 285.- Presencia del acusado en el juicio oral. El acusado deberá estar presente durante toda la audiencia.
El tribunal podrá autorizar la salida de la sala del acusado cuando éste lo solicitare, ordenando su permanencia en una sala próxima.
Asimismo, el tribunal podrá disponer que el acusado abandonare la sala de audiencia, cuando su comportamiento perturbare el orden.
En ambos casos, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar la oportuna comparecencia del acusado.
El presidente de la sala deberá informar al acusado de lo ocurrido en su ausencia, en cuanto éste reingresare a la sala de audiencia.”.
El requerimiento de inaplicabilidad fue promovido por las juezas del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, ante la cuales se sigue un proceso penal en contra de los acusados Patricio Contesse, Marisol Cavieres, Marco Antonio Enríquez-Ominami, Cristián Warner, Marcelo Rozas, Roberto León y Juan Pablo Longueira por los delitos tributarios, cohecho y soborno.
Las requirentes alegaron que el precepto legal objetado infringe la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, las garantías de un procedimiento racional y justo, como así también, en virtud del artículo 5 de la Constitución, el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales, desde que, pareciera desmedido exigir la presencia de los acusados durante toda la realización del juicio oral, cuestión compleja si se compara la duración proyectada del mismo con el quantum de las penas requeridas por los acusadores y la modalidad de cumplimiento de aquellas -en el escenario de adoptarse una decisión condenatoria-, ya que, el juicio oral podría extenderse por un periodo aproximado de 18 meses, sin perjuicio que las defensas de forma reiterada han manifestado que su desarrollo pudiera abarcar entre 24 y hasta 48 meses, por lo que independientemente que la norma legal permita la comparecencia de los acusados durante la audiencia de juicio oral no sólo de forma presencial, sino que también remota, resulta desproporcionada, más aún si se tiene presente la presunción de inocencia, cuyo principio se vería afectado si la norma les impide a los acusados en forma concreta circular en libertad y desarrollar un trabajo remunerado.
El requerimiento fue acogido parcialmente por las Ministras Nancy Yáñez, María Pía Silva, Daniela Marzi y los Ministros José Ignacio Vásquez y Manuel Núñez (s).
Luego de referirse a la gestión pendiente, y sobre el pronunciamiento del Ministerio Público, del Consejo de Defensa del Estado y de la Fundación Ciudadano Inteligente, que solicitaron el rechazo del requerimiento, como así también respecto del pronunciamiento de los acusados que solicitaron acogerlo, la sentencia deja establecido que, “(…) la presencia del acusado en el juicio es un componente esencial del debido proceso en materia penal en los términos del artículo 19 Nº 26 de la Constitución. Ella permite hacer efectivo el contradictorio: el derecho a comprender la acusación, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y a evitar que se proceda en rebeldía en contra del acusado sino en casos muy excepcionales y rodeados de imprescindibles garantías. Este contenido esencial de un proceso racional y justo se infiere de una lectura que integra al proceso penal, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 5º constitucional, los derechos reconocidos en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. En este sentido, el artículo 14 Nº 3 letra d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”
De ahí que, “(…) la faz facultativa de la presencia en el juicio impide entonces al Estado conducir procesos en ausencia o negar al acusado la participación en la audiencia de juicio, todo ello fundamentado en el derecho a ser oído. Esa facultad puede sin embargo coexistir con la imposición legal de una obligación de presencia para el acusado, enderezada ella hacia garantizar la confiabilidad en el proceso penal. En otras palabras, la presencia en el juicio puede tanto ser objeto de un derecho como de un deber”.
Agrega que, “(…) de acuerdo con los antecedentes aportados a este proceso constitucional (vid. considerando segundo precedente), la gestión en que incidirá la inaplicabilidad posee características peculiares en razón del volumen de la prueba y de una extensión temporal posible calculada en 18 meses, sin perjuicio del mayor tiempo que han pronosticado los acusados. Este tiempo proyectado para el solo juicio oral tomaría casi la totalidad del tiempo promedio de tramitación de un proceso en algunas regiones del país o una proporción muy importante de su promedio nacional.”
Esa extensión, “(…) es propia de procesos complejos que en algunas legislaciones han dado lugar a regulaciones especiales (por ejemplo, los artículos 334 y siguientes del nuevo Código Procesal Penal Federal argentino) y al análisis crítico de sus efectos sobre las garantías del debido proceso. En efecto, los llamados —mass trial, Großverfahren, Umfangsverfahren, maxiprocessi en la literatura comparada— pueden importar una amenaza a principios tan importantes como la presunción de inocencia o al debilitamiento cualitativo de las garantías asociadas al debido proceso.”
En cambio, en el modelo chileno, “(…) salvo alguna norma escasa (por ejemplo, la regulación que el artículo 283 hace de la facultad del tribunal para suspender la audiencia) y sin relevancia sobre el asunto sometido a la decisión de este Tribunal, los procesos de gran magnitud carecen de regulación especial en el Código Procesal Penal.”
Prosigue el fallo, señalando que, “(…) tratándose de la obligación de estar presente durante toda la audiencia, el precepto contenido en el artículo 285 del Código Procesal Penal solo admite dos posibilidades y ninguna de ellas permite evitar, en el caso concreto, la generación de efectos contrarios a la Constitución y que esta Magistratura identifica con el principio de legalidad y el derecho a la libertad personal.”
En efecto, “(…) el precepto impone una obligación que solo (i) admite autorización para que el acusado se mantenga en una sala continua, pero siempre al interior del tribunal, o (ii) para que el acusado abandone la sala por mal comportamiento. La ausencia legal de una dispensa, que pueda ser calificada por el tribunal para autorizar al acusado a ausentarse de modo de poder continuar disfrutando de su libertad personal en conformidad con la presunción de inocencia, hace que el precepto legal genere en el caso concreto un efecto contrario a la Constitución. Este efecto se produce, como se explicará a continuación, solamente a partir del primer inciso del precepto legal impugnado. Los incisos restantes carecen de esa capacidad generadora de efectos contrarios a la Constitución por ocuparse de dos excepciones que no resultan pertinentes al caso concreto o por tratar la obligación de quien presida la sala para informar al acusado de lo ocurrido en su ausencia. Esta última parte del precepto corresponde más una garantía que a una limitación, por lo que también a su respecto cabrá desestimar el requerimiento de inaplicabilidad.”
En ese sentido, señala que, “(…) el primer efecto contrario a la Constitución que produce el precepto legal que establece la obligación de estar presente en toda la audiencia de juicio oral consiste en la vulneración del derecho a la libertad personal y seguridad individual reconocido en el artículo 19 Nº 7 de la Constitución. Este efecto no lo genera ciertamente la obligación abstracta de estar presente durante la audiencia sino la ausencia de una habilitación para que el tribunal pueda dispensar al acusado de estar presente en una audiencia cuya extensión estimada es la que señalan las magistradas requirentes”.
A mayor abundamiento, advierte que, “(…) la libertad personal, en su dimensión exige que las naturales cargas de presencia en el tribunal no se transformen en afectaciones indirectas o en restricciones tan invasivas que inhiban el ejercicio de la libertad de movimiento por periodos prolongados de tiempo.”
Con ello, “(…) para purgar el efecto contrario a la Constitución, esta Magistratura declarará inaplicable la voz “toda” del inciso primero del artículo 285 del Código Procesal Penal, de modo que sea posible para el tribunal analizar las peticiones de liberación de asistencia de los acusados y resolverlas en su mérito, todo ello sin expulsar del ordenamiento legal la obligación de participar presencialmente en la audiencia de juicio oral.”
Por otra parte, advierte que, “(…) la faz facultativa de la presencia del acusado en el juicio impide que esa asistencia pueda ser considerada como una especie de medida para asegurar la persona del acusado en el proceso. La presencia del acusado en el juicio, sea como contenido de un derecho fundamental o como el objeto de una obligación legal enderezada a un fin constitucional, en ningún caso persigue asegurar la comparecencia personal de acusado en el proceso. De ser esto último posible, la presencia forzada se transformaría en una medida cautelar inconstitucional por ser atípica y por no admitir siquiera el control de necesidad que recoge el artículo 122 del Código Procesal Penal para las medidas cautelares personales.”
Por su parte, los ministros Cristián Letelier, Nelson Pozo y Miguel Ángel Fernández estuvieron por acceder al requerimiento respecto del inciso completo del precepto legal cuestionado.
Razonan que, “(…) es un hecho no controvertido que el juicio oral que ya se encuentra en pleno desarrollo en la gestión pendiente se extenderá por largo tiempo, donde el derecho/deber que tienen los acusados de estar presentes en la audiencia respectiva los fuerza a permanecer vinculados presencialmente a ella por varios meses, transformándolo en una carga que aparece desproporcionada, a la luz de la racionalidad y justicia que debe regir todo procedimiento, conforme a lo asegurado en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, pues, por las particulares características de la gestión pendiente, la extensión del juicio oral se vuelve en un gravamen inconstitucional respecto de los acusados, precisamente, por la extensión temporal durante la cual se llevará a cabo.”
La desproporción, “(…) aparece en relación con la obligación de los acusados de estar presentes en toda su realización, incluso en aquellas sesiones donde no se examinen cuestiones vinculadas con su participación en los hechos imputados, por la estructura que ha adoptado y las características del juicio en la gestión pendiente.”
Además, “(…) la carga de estar presentes durante más de un año en la audiencia de juicio oral, conforme al artículo 285 inciso primero del Código Procesal Penal, importa una afectación, en su esencia, de la libertad personal que la Constitución asegura en su artículo 19 N°7 letra a), en relación con el numeral 26°, dado que si bien se cumple con que sea la ley la que dispone la obligación, atendidas las características del juicio oral de que da cuenta la gestión pendiente, ella lesiona la esencia de su libertad.”
Añade que, “(…) no cabe duda de que la obligación que impone el artículo 285 inciso primero del Código Procesal Penal aparece justificada y constituye un medio razonable para alcanzar fines que son legítimos dentro del proceso penal, especialmente, en relación con el ejercicio del derecho a defensa de los propios acusados. Sin embargo, atendida la particular extensión y características del juicio oral que se realiza en la gestión pendiente, la carga así prevista por el legislador, en abstracto, se vuelve intolerable – en este caso concreto – sujetando a los acusados a concurrir presencialmente al juicio, más allá de lo necesario para lograr esa finalidad, afectando su libertad de desplazamiento, al extremo de supeditar su vida cotidiana a los términos en que se fijen las distintas sesione.”
Lo anterior, sumado al segundo principio vulneratorio es el Principio de Legalidad, en cuanto a que por aplicación del artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política, se resalta la importancia de la presunción de inocencia, señalando las Magistradas que los acusados tienen derecho a circular en libertad y a desarrollar un trabajo remunerado, lo que el tenor literal del artículo 285 del Código Procesal Penal les impide.”