La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, que condenó al acusado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito de porte ilegal de arma.
El recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que si bien el acusado mantuvo una escopeta en sus manos luego de ver a un perro que se quedó atrapado en la trampa de conejos del imputado, dicha conducta carece de la necesaria antijuricidad material para ser sancionada penalmente, en cuanto el arma era del dueño del predio en el que trabaja hace más de veinte años, por lo que no hubo bien jurídico protegido afectado, de modo que se vulnera el principio limitador del iusponiendi estatal, la lesividad, que implica necesariamente que la conducta debe ser capaz de afectar el bien jurídico protegido en términos tales que la intervención del derecho penal se encuentre legitimada.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.
La Corte de Temuco rechazó el recurso. El fallo refiere que, “(…) conforme el propio relato de los hechos que motivaron esta sentencia condenatoria, se desprende que estos efectivamente si afectaron el bien jurídico protegido por la misma, ya que ellos, contrario a lo que señala el recurrente, se desarrollaron incluso en presencia de una persona, la que se vio afectada por los hechos del sentenciado, lo que hace que la conducta realizada no solo pueda enmarcarse en un delito de peligro abstracto, como lo es el solo porte de arma de fuego, sino que lo sea en su vertiente de delito en concreto por haberse realizado la conducta en un escenario en el cual había a lo menos una persona que pudo verse perjudicada por la conducta del sentenciado.”
Prosigue el fallo, señalando que, “(…) el delito de posesión o tenencia ilegal de armas de fuego, o de municiones y cartuchos es un delito formal o de simple actividad, cuya comisión depende de la sola realización de la conducta prohibida por la ley con prescindencia de cualquier resultado. Por ende, la sola concurrencia de la acción descrita en el tipo penal por el legislador habilita la imposición de la sanción, por tratase de un delito de peligro abstracto.”
De ahí que, “(…) la conducta del sentenciado efectivamente contraviene lo ordenado para este caso en la Ley 17.798 sobre Control de Armas, en cuanto el sentenciado estaba en posesión o tenencia de un arma de fuego sin contar con la autorización para ello. Lo que además es ratificado por el hecho de haberse desplegado en presencia de terceras personas que eventualmente pudieron afectarse con tal conducta.”
En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el TOP de Villarrica.