La Corte Suprema acogió la solicitud de exequátur para hacer cumplir en Chile una sentencia de divorcio dictada por un tribunal de la República de Costa Rica.
Los solicitantes acompañaron los respectivos certificados que daban cuenta de la celebración del matrimonio en Costa Rica en enero de 2017. Asimismo, adjuntaron el fallo que puso fin al vínculo, de fecha 21 de enero de 2017, dictado por el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, que decretó el divorcio por haber cesado la convivencia conyugal.
Añaden que, al no existir tratado internacional sobre el cumplimiento de las sentencias entre ambos Estados, debe estarse a los requisitos del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.
El máximo Tribunal hizo lugar al exequátur, luego de razonar que, “(…) la norma citada dispone que las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales nacionales, con tal que se reúnan las siguientes circunstancias: “1a. Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio; 2a. Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional; 3a. Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa; 4a. Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas”.
En el mismo orden de razonamiento, el fallo puntualiza que, “(…) lo resuelto en la sentencia objeto de este exequátur, en cuanto declara el divorcio entre las partes, no contraviene las leyes nacionales sustantivas, desde que el artículo 42 de Ley de Matrimonio Civil previene que el matrimonio termina, entre otras causales, por la del numeral 4°, que dispone: “Por sentencia firme de divorcio” y -en lo pertinente para resolver la materia de autos su artículo 55 inciso primero prescribe que: “el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que han cesado la convivencia durante un lapso mayor de un año. Así las cosas, la causal invocada para obtener el divorcio dice relación, en definitiva, con la figura de un divorcio basado en el fracaso del matrimonio -que es lo que explica la petición de disolución del vínculo matrimonial-, situación que aparece fehacientemente acreditada en la especie, desde que la sentencia materia de autos declaró el divorcio al haber cesado las partes en la convivencia conyugal”.
El fallo concluye sosteniendo que, “(…) de los antecedentes no aparece que ambos cónyuges tuvieron domicilio en Chile en los años anteriores al pronunciamiento de la sentencia, de modo que no cabe entender que hayan actuado en fraude a la ley chilena; por ello tampoco concurre el impedimento previsto en el inciso final del artículo 83 de la Ley 19.947”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió la solicitud de exequátur disponiendo que el cumplimiento de la sentencia extranjera se pida ante el tribunal de familia correspondiente.