La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esa ciudad, que condenó al acusado a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito consumado de homicidio simple.
El recurrente alegó que se falló vulnerando el principio de razón suficiente y el de no contradicción, ya que el tribunal descartó la eximente de legítima defensa de tercero, en circunstancias que su amigo habría sufrido una agresión ilegítima con ocasión de una detención ciudadana, respecto de la cual tampoco tenía conocimiento, pues sólo vio que varias personas lo estaban agrediendo con un fierro y un palo, motivo por el cual procedió a intervenir luego de que la víctima le lanzara el fierro y que cayera al suelo, por lo que si bien golpeó en la cabeza a la víctima mientras permanecía de pie con ese elemento y que derivó en su fallecimiento, obedece únicamente a que intentó salvar la vida de su amigo, quien de hecho no estaba cometiendo un delito de robo, sino que simplemente se encontraba forcejeando con la víctima.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal.
La Corte de Valparaíso rechazó el recurso. El fallo refiere que, “(…) de la sola enunciación del sustento del recurso que aparece de su desarrollo es posible advertir que lo que se cuestiona no es la falta de fundamentación del fallo, lo que se evidencia en forma explícita al citar el propio recurso los considerandos que contienen dicha fundamentación, sino la valoración que, en uso de sus facultades privativas, realizó el tribunal de la prueba allegada al juicio.”
No obstante lo anterior, señala que, “(…) no se avizora la existencia de una agresión ilegítima que justificara la intervención del acusado. Lo cierto es que el forcejeo se produjo una vez que la víctima dio alcance al amigo del acusado, después de una persecución que se inició debido a que este último le quitó un calcetín contenedor de dinero y otras especies de valor o significancia pecuniaria para la víctima. Enseguida, el afectado y sus acompañantes estaban facultados por nuestra legislación para proceder a efectuar una detención ciudadana en los términos del artículo 130 del Código Procesal Penal, que dispone que “se puede detener a quienes cometan delitos en situaciones de flagrancia, cuando ocurren las siguientes situaciones: Estar cometiendo el delito. Acabar de cometer el delito”.
De ahí que, “(…) ya no se cumple con el primer requisito exigido por el legislador para tener por configurada esta exculpante de responsabilidad penal, pues los sujetos que retenían al amigo estaban actuando ajustados a derecho, bajo el amparo de la ley, debido a que se trataba de una persona que había sustraído una especie en contra de la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro, desde que la misma tenía significación pecuniaria para su propietario.”
Ahora bien, “(…) en el evento que entendiéramos que, como el acusado intervino desconociendo el motivo del forcejeo que observó, a juicio de estas sentenciadoras dicha versión ha quedado descartada desde que los testigos presenciales refirieron que se mantuvieron en todo momento forcejando con sus manos, siendo esta conducta más acorde con el mérito de las probanzas incorporadas al juicio. Entonces, necesariamente el acusado debió representarse, a lo menos, que, al pegarle con semejante elemento contundente, con la fuerza y violencia impresas en el mismo, en una zona vital como es la cabeza.”
En esa misma dirección, advierte que, “(…) si el acusado desconocía los motivos de lo que acontecía entre el amigo y los otros sujetos, podríamos pensar que incurrió en un error, fuera ya de tipo o de prohibición. Sin embargo, la defensa no alegó la existencia de un error de prohibición por parte de su representado, sino que se limitó a referir que éste actuó al enfrentar la realidad de su amigo, sujeto este último que, en todo caso, estaba siendo objeto de una detención legítima. Por lo demás, de todas formas, llama la atención que el acusado haya llegado a la escena directamente a pegar con el palo en la cabeza a la víctima, no se informó al tribunal que efectuara algún tipo de pregunta a la víctima o testigos del por qué lo tenían retenido o estaban forcejeando, limitándose a agredir a uno de ellos en una zona vital, con un evidente ánimo de matar, atendido el elemento escogido como también la fuerza y la violencia utilizadas al momento de asestar el golpe fatal.”
Con ello, razona que, “(…) no se configura la proporcionalidad necesaria del medio empleado, en la especie las circunstancias fácticas permiten entender que dicho requisito no concurre desde que el acusado pudo utilizar dicho palo para golpear a los agresores de su amigo en otras partes del cuerpo de manera de asegurar el término de la supuesta agresión de la que éste era víctima.”
En definitiva, señala la Corte, “(…) nos enfrentamos, en este caso, a un amigo que, si bien en efecto habría intervenido en sus dichos en defensa de un amigo, lo cierto es que el ímpetu con el cual intervino permite avizorar una animosidad homicida que no se condice con el ánimo que gobernaba la acción de quienes retenían al amigo, a quien defendía, produciéndose de esta forma la desproporcionalidad ya descrita.”
En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral de Valparaíso.