La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la demanda interpuesta en contra de universidad por accidente registrado en actividad sociocultural desarrollada en una de sus sedes.
En fallo unánime (causa rol 7.613-2020), la Decimotercera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Carolina Vásquez, Dora Mondaca y la fiscal judicial Ana María Quintero– revocó la sentencia de primera instancia, tras establecer que no es posible atribuir responsabilidad a la casa de estudios en un caso fortuito e imprevisto.
“Que, al respecto, tiene aplicación lo pactado por contrato y lo establecido en los artículos 2174 y siguientes del Código Civil, que regulan el comodato”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En estas condiciones, en el artículo 2178 se dispone que el comodatario no responde del caso fortuito, salvo en tres casos, sin que ninguno de ellos aparezca demostrado en autos: no se ha justificado que haya siquiera estado utilizando el árbol, la tercera no estaba retrasada en la restitución del espacio cedido, no se ha demostrado que la caída del árbol haya sobrevenido por culpa suya, como tampoco que haya existido accidente en cuyo decurso haya preferido salvar algo propio, y tampoco se hizo expresamente responsable del caso fortuito en el contrato”.
“Por otra parte, en el artículo 2192, se establecen los casos en que el comodante es obligado a indemnizar al comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la mala calidad o condición del objeto prestado, con tal que la mala calidad o condición reúna estas tres circunstancias: 1ª. Que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar los perjuicios; 2ª. Que haya sido conocida y no declarada por el comodante; 3ª. Que el comodatario no haya podido con mediano cuidado conocerla o precaver los perjuicios”, detalla.
Para el tribunal de alzada: “Como se aprecia del mérito de la prueba rendida y, especialmente, de lo establecido en el informe sobre la especie Ceibo –reconocido por su autor, quien declaró como testigo en el proceso–, no es posible sostener ninguna de las tres condiciones arriba descritas. No era probable que el árbol pudiera ocasionar perjuicio alguno; la existencia de los hongos que produjeron su caída no era conocida por lo que tampoco fue declarada; y, tampoco era posible que con mediano cuidado, el demandado hubiera podido conocer y, en su caso, precaver los potenciales daños. En efecto, en dicho informe se indica que el espécimen solo presentaba cerca de un 6% de área afectada, nivel de pudrición que ‘no tiene significancia desde el punto de vista estructural y no significaba amenaza alguna de caída del árbol’. Agregó que ‘no hay forma de saber cuándo un árbol presenta infección fungosa, situación que se dificulta aún más en este caso, dado que no se trata de un ataque extendido que pudiera haber afectado el vigor del árbol’, por el contrario, aseveró que la evidencia recogida del árbol de que se trata demuestra que al momento de la corta estaba perfectamente sano, ‘lo que indica que probablemente se trataba de un árbol sano y vigoroso’”.
“En resumen –ahonda–, el evento que provocó el daño, corresponde a un caso fortuito del que no aparece posible atribuir responsabilidad a la comodataria – no emplazada al presente juicio y con los antecedentes agregados en autos a su respecto- y tampoco a la comodante, demandada en autos. En este sentido, constituye caso fortuito de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Civil, ‘el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.’, razón por la cual, la acción deducida en autos no puede prosperar”.
“Que, por no haberse tenido por establecida la responsabilidad de la demandada, se hace innecesario analizar la prueba rendida para demostrar la existencia de daños a la salud de la actora y gastos provocados en su recuperación”, concluye.