La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esa ciudad, que condenó al acusado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito de receptación de vehículo motorizado.
El recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que, el Tribunal calificó los hechos como constitutivos de un delito de receptación de vehículo motorizado y condenó al acusado a una pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, en circunstancias que debió condenársele como encubridor del delito de hurto simple a una pena sustancialmente menor, en cuanto su única intervención fue empujar a pulso la motocicleta que había sustraído el coacusado, por lo que su intervención fue posterior a la ejecución del simple delito, es decir, sólo prestó colaboración. Por ello no se le puede condenar en calidad autor y menos por un delito de receptación, en cuanto no tenía como saber el origen ilícito de la motocicleta, lo cual se reafirma desde que el coacusado fue condenado por el delito de hurto simple.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.
La Corte de Antofagasta acogió el recurso. El fallo señala que, “(…) esta Corte discrepa de las alegaciones del Ministerio Público y de las conclusiones del tribunal a quo respecto de la existencia del delito de receptación y la participación del acusado como autor del mismo, contenidas en la sentencia recurrida. Sobre las mismas bases fácticas establecidas por el tribunal a quo, se considera que la conducta del acusado debe ser calificada como encubrimiento del delito de hurto cometido por el coimputado.”
Lo anterior, ya que, “(…) no se verifica en la especie la existencia de los elementos del tipo necesarios para la configuración del delito de receptación.”
A mayor abundamiento, refiere que, “(…) para sancionar al acusado como autor del delito de receptación, los sentenciadores descartaron la participación de este imputado como autor del delito de hurto, lo que han hecho en consideración a que las imágenes captadas por la cámara de vigilancia muestran a una sola persona sustrayendo el vehículo –una motocicleta marca Yamaha– que se encontraba estacionada en la vía pública frente al domicilio de su propietario. Además, no existe en la sentencia recurrida cuestionamiento sobre una eventual participación del acusado en el ilícito de hurto en calidad de cómplice del coautor.”
Prosigue el fallo, señalando que, “(…) en la sentencia se estableció que los coacusados fueron sorprendidos por funcionarios policiales a unas 4 cuadras del lugar en que se produjo la sustracción de la especie cuando trasladaban a pulso la motocicleta, señalando que la habían encontrado en la vía pública.”
De ahí que, “(…) resulta claro para este Tribunal, que solo es la actividad del otro coimputado, posterior por cierto a la consumación del delito, de la que puede predicarse verdaderamente la tenencia en su poder y transporte de la especie que sustrajo, las cuales se producen en la etapa de agotamiento del delito, de resultas que la intervención del acusado, en las condiciones que se siguen en base a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, no puede ser encuadrada dentro de aquellos verbos, sino en la modalidad de colaboración con el delincuente, posterior al delito, descrita en el artículo 17 N°1 del Código Penal.”
Por otra parte, advierte que, “(…) este Tribunal estima que en el tiempo que media entre la sustracción de la motocicleta y el encuentro de los coimputados, que no se precisa, no se dio tenencia por parte del acusado, y al ser el tiempo mínimo a que se refiere la doctrina, de carácter indefinido, a partir de dicho encuentro, no se forma convicción distinta a que el acusado haya hecho otra cosa que empujar la motocicleta, la cual de modo permanente se encontró realmente en la tenencia del coimputado, de modo que a juicio de esta Corte no se configura tampoco la mínima tenencia que resulta indispensable para dar cumplimiento al verbo rector.”
Con ello, razona que, “(…) claramente la única acción que se imputa al condenado es empujar la motocicleta que era dirigida por quien la sustrajo, y dicha acción bajo ningún respecto puede ser considerado posesión o tenencia de la especie, ni menos permite afirmar que aquel tenía el dominio de la acción en cuestión.”
Enseguida, manifiesta que, “(…) el término «receptación» generalmente se utiliza para describir las acciones que realizan quienes adquieren efectos robados, a sabiendas de su origen y hacen de su tráfico su comercio habitual. En este contexto, la receptación supone la existencia de un delito contra la propiedad y que con posterioridad a su ejecución una persona que no hubiese intervenido en él ni como autor, cómplice o encubridor se aproveche de sus efectos.”
En consecuencia, señala que, “(…) la sentencia cuestionada incurre en error de derecho, al concluir que el acusado cometió el delito de receptación previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal y castigarlo como autor de dicho ilícito a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo y accesorias, por cuanto debió ser sancionado como encubridor del delito de hurto de vehículo conforme lo dispuesto en el artículo 17 N°1 en relación con el delito previsto en el artículo 432 y sancionado en el artículo 446 N°2, ambos del Código Penal.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso, declaró nula la sentencia dictada por el TOP de Antofagasta y, en fallo de reemplazo, condenó al acusado como encubridor del delito consumado de hurto de especies a la pena de 50 días de prisión en su grado máximo, la cual fue sustituida por remisión condicional de la pena.