La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esa ciudad, que condenó al acusado a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, como autor del delito de amenazas no condicionales, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo como autor del delito de porte de arma prohibida y a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, como autor del delito de porte de munición.
El recurrente alegó que se falló vulnerado los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados y, en consecuencia, el principio de razón suficiente, ya que, los funcionarios policiales no realizaron ninguna diligencia probatoria que tuviera por objeto determinar que efectivamente el acusado perpetró una llamada telefónica intimidatoria o amenazante en contra de la víctima, y que, además, en aquellas interacciones portaba un arma de fuego prohibida y una munición, por lo que la sentencia impugnada sólo tuvo en consideración para condenar al acusado la declaración de testigos de oídas, es decir, la declaración de los carabineros que habrían recibido la denuncia por vía telefónica por parte de la víctima, quien tampoco declaró en el juicio, por lo que no se tuvo valor probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que además, tampoco se acompañó un comprobante de llamada ni registro de la denuncia, ni observaron que el acusado portara consigo un arma prohibida y la munición cuando concurrieron al sitio del suceso, en cuanto dichos elementos fueron hallados por Carabineros cuando ingresaron al lugar, tras la autorización voluntaria de una de las personas que se encontraba en la propiedad.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal.
La Corte de Copiapó acogió el recurso. El fallo señala que, “(…) del estudio de la sentencia recurrida, es posible constatar, que efectivamente no prestó declaración en la audiencia de juicio la víctima y que, para suplir esa ausencia, el ente acusador se valió de las declaraciones de dos carabineros, que solo reprodujeron lo que supuestamente oyeron decir a la víctima y/o saben por lo que le comentó el suboficial de guardia de la Comisaria, siendo testigos de oídas, quienes no presenciaron los hecho.”
En ese mismo sentido, señala que, “(…) no existe en el juicio la declaración de la víctima para ratificar los dichos de la acusación, cuestión que no es baladí, por cuanto, no resulta ser suficiente para condenar, como así se hizo, careciéndose de otra prueba que comprueben los asertos de esos testigos de oídas.”
Con ello, advierte que, “(…) el testigo de oídas no resulta ser propiamente una prueba, pues solo es una prueba de la prueba de los hechos imputados a un acusado, ese testimonio resulta ser débil si no aparece de otros elementos probatorios que lo reafirmen, puesto que el principio de contradicción supone el derecho de ofrecer y producir prueba, controlar la ofrecida por la otra parte, y en especial interrogar y contrainterrogar a los testigos, ello hace a la garantía de la defensa en juicio y se cumple acabadamente en el debate oral y público en un marco de inmediación, en el caso que nos ocupa, la defensa se encontró impedida, por la ausencia de la víctima, de interrogar y contrainterrogarla, no bastando para llenar esa incomparecencia los meros dichos de testigos de oídas, puesto que esos testigos son meras prueba indirectas o de referencia.”
Prosigue el fallo, señalando que, “(…) la declaraciones de testigos de oídas, han de ser valorados como prueba para formar convicción en la medida que existan otros elementos para reafirmar la veracidad de lo que declaran, sabido es que los testigos pueden tener deficiencias de percepción, memoria, sinceridad y narración y ello se agrava cuando resulta imposible someter a un contrainterrogatorio a la víctima que resulta ser el testigo original de la manifestación fáctica extrajudicial, cuyo contenido pretende ser probado como verdad, en juicio decisorio, por boca de un tercero, que no estuvo presente y se limita a narrar lo que otro le contó, es dable reafirmar que las declaraciones de los testigos de referencia no pueden fundamentar la condena del acusado por sí solas, sobre todo cuando el ente acusador pudo presentar a la víctima sin dificultad para declarar con el fin de ser examinada tanto por el acusador como por la defensa, de lo contrario, se darían por válidas las declaraciones de una persona que no pudo ser interrogada por la defensa.”
En ese sentido, razona que, “(…) los dichos de un testigos indirecto o de oídas solo puede valorarse en la medida que existan otros elementos probatorios que tiendan a confirmar los propios dichos de la víctima que se encuentra ausente en el juicio oral, y no pueden sustentar la condena, máxime si estos deponentes de oídas, los carabineros, resultan ser el elemento de cargo en que se basaron los juzgadores de mayoría para condenar, obviando que la ausencia de la víctima impidió la plena aplicación del principio de inmediación en que se basa el sistema procesal penal.”
En consecuencia, refiere que, “(…) la hipótesis de la acusación no goza de un grado de corroboración aceptable por las debilidades de la prueba de cargo anotadas y que impiden que ellas presten suficiente soporte inductivo a la acusación, con lo cual, no permite colmar las exigencias de un estándar de prueba altamente exigente como es el que rige en materia procesal penal.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el TOP de Copiapó, la que fue invalidada y, en consecuencia, ordenó que se realice un nuevo juicio oral.