La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en contra de la sentencia que acogió una demanda por daño moral y daño emergente por la responsabilidad de un conductor en un accidente de tránsito en un cruce de caminos de la comuna de Pichilemu.
En la sentencia (rol 25.468-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras María Angélica Repetto, María Soledad Melo, el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo y los abogados (i) Diego Munita y Raúl Fuentes- descartó error en la valoración de la prueba realizada por el tribunal.
“Que, respecto de ambos capítulos del recurso de casación sustancial, se debe indicar que el fallo impugnado acoge la demanda con fundamento en que es un hecho no discutido que el demandado -al momento del accidente- hacía ingreso desde un camino rural secundario a uno principal, desestimando el presunto exceso de velocidad del móvil de la demandante por falta de prueba y que el vehículo conducido por el demandado se encontrara completamente incorporado a la vía por ser contradictorio con la evidencia fotográfica. En cuanto a la acción indemnizatoria, el fallo tuvo por acreditado el daño emergente con mérito en facturas autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos y avaluando prudencialmente el daño moral”, dice el fallo.
Agrega: “Que para un adecuado análisis de los errores de derecho planteados, corresponde en primer término pronunciarse respecto de la infracción a las leyes reguladoras de la prueba. Debe consignarse -desde luego- que ello ocurre cuando los sentenciadores alteran el onus probandi, rechazan prueba que la ley admite o aceptan la que ésta rechaza, y cuando desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la propia ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de procedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que las normas reguladoras de la prueba constituyen normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los jueces del fondo, quienes son soberanos para apreciar la evidencia rendida siempre que lo hagan dentro del marco legal, por lo que -a contrario sensu- no son susceptibles de revisión en sede de casación las decisiones basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los elementos probatorios.
Que, conforme con lo señalado, debe desestimarse el recurso de casación en el fondo fundado en la vulneración de normas reguladoras de la prueba, atendido que ello sólo es procedente -como se dijo- cuando los sentenciadores alteran la carga de la prueba, dan por probado un hecho por medios no admitidos legalmente, o rechazan los elementos permitidos, y cuando alteran el valor que la ley le otorga a cada medio de prueba, lo que -en la especie- no se advierte al tenor de lo reseñado en el motivo Sexto precedente”.
Además se considera: “Que la sentencia cuestionada en estos antecedentes establece la responsabilidad del demandado en un accidente de tránsito, fundamentalmente por haberse producido la colisión mientras éste se incorporaba a un camino rural principal desde uno secundario, infringiendo con ello el derecho preferente de paso establecido en el Nº 3 del artículo 139 de la Ley Nº 18.290. Además, el fallo no tuvo por probado que el vehículo conducido por el demandado se encontrase completamente incorporado al camino principal al momento de la colisión, ni que el móvil de propiedad de la demandante haya circulado a exceso de velocidad, factor que debió también ser considerado por el demandado al momento de ingresar a la intersección de caminos, pues si bien dijo haberse detenido y visto que no venía ningún vehículo, no lo hizo con el cuidado que le era exigible ya que ocurrió el accidente.
Finalmente, la sentencia recurrida determina el daño moral de forma prudencial, mientras que el emergente en la suma de dos facturas verificadas ante el Servicio de Impuestos Internos cuyos valores apuntan en el mismo sentido que las fotografías del vehículo certificadas por un notario y un presupuesto previo del mismo emisor de las facturas”.