Al conocer un recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que revocó aquella de base, y en su lugar, acogió la demanda principal de reivindicación y desestimó la reconvencional de prescripción adquisitiva.
Se accionó en contra del poseedor de un predio de 891,06 metros cuadrados, solicitando la reivindicación de dicho inmueble. El demandante sostuvo ser el legítimo dueño de la propiedad ubicada en la comuna de Concón, adquirida por compraventa realizada el año 2007, fecha desde la cual el demandado permanece en el lugar realizando, desde aquella época, edificaciones y cierres perimetrales para subdividir la porción reclamada del resto de su heredad.
En su defensa, el demandado dedujo demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, fundado en la posesión de buena fe que ejerce por más de cinco años respecto del predio, sustentada en un justo título, sin violencia ni clandestinidad, de forma continua e ininterrumpida.
El tribunal de primera instancia desestimó la demanda principal y acogió la reconvencional, decretando la prescripción adquisitiva en favor del actor en la reconvención, al considerar que, “(…) el demandante reconvencional goza de posesión regular desde el 24 de febrero de 2006 fecha en que la demandada reconvencional adquirió por compra el predio ubicado en la comuna de Concón, día en que se efectuó la tradición, por tanto al día de esta sentencia ha transcurrido el plazo de cinco años que dispone el mentado artículo 2508 del Código Civil. Por otra parte, la demandada reconvencional no alegó la interrupción que pudo haberse producido por su demanda de demarcación y deslindes, y, aun de haberla alegado, el demandado obtuvo en ella sentencia absolutoria, por lo que debe entenderse que no se ha interrumpido conforme al artículo 2503 N°3 del Código Civil”.
La decisión fue revocada en alzada por la Corte de Valparaíso, y en su lugar, acogió la demanda principal y rechazó la reconvencional, al estimar que, “(…) al haberse mantenido incólume la cadena de inscripciones del dominio a nombre de la demandante principal y de sus antecesores, debe reconocerse a aquélla la posesión inscrita y, en esa misma medida, sólo ha podido mediar una apariencia de posesión o, más propiamente, una mera tenencia material, por parte del demandado. En esa virtud, debe rechazarse tanto la prescripción adquisitiva ordinaria como la extraordinaria opuestas en subsidio por la demandada principal”.
En contra de este último fallo, el demandante reconvencional interpuso recurso de casación en el fondo, acusando la infracción de diversas normas legales.
En tal sentido, el fallo señala que los jueces de fondo no se refirieron a la abundante prueba documental que daba cuenta la superposición de títulos entre las partes, pero que declaraban un mejor derecho para el demandante reconvencional, pues se indica de forma expresa que, el recurrente “(…) no se encuentra ocupando superficie de la contraria”, no siendo capaz la contraria de individualizar correctamente qué porción de terreno pretende reivindicar.
A mayor abundamiento, la Corte puntualiza que, “(…) el fallo en análisis no cumple con lo previsto en el N°4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no fluir de la prueba rendida ni menos de su análisis, la determinación de uno de los supuestos primordiales para la procedencia de una acción como la de autos, cual es, el que se determine y especifique, de tal manera la cosa singular que se reivindica que no pueda caber duda en su individualización, a fin de que la discusión de las partes pueda recaer sobre una cosa concreta y que los tribunales resuelvan el litigio con pleno conocimiento de los hechos”.
El fallo concluye sosteniendo que, “(…) queda de manifiesto, entonces, que la sentencia cuestionada no ha establecido, de acuerdo al mérito del proceso, el requisito de la acción, consistente en el hecho de encontrarse singularizada la cosa a reivindicar, quedando así desprovisto el fallo de la fundamentación exigida en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casación formal previsto en el numeral 5° del artículo 768 del mismo cuerpo legal”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia recurrida, y en aquella de reemplazo confirmó el fallo de primer grado.