La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la Municipalidad de Copiapó que le ordenó a una vecina retirar una estructura que se encuentra ubicada frente al portón de la entrada de su casa.
La actora expone que, a pesar de que la Dirección de Obras Municipales, con ocasión de la visita de un funcionario de dicha repartición a su domicilio certificó el 08 de febrero de 2023 que la instalación que hizo fuera de su portón no obstaculizaba el tránsito vehicular ni peatonal del pasaje, el Director de la DOM Subrogante le otorgó el plazo de 30 días corridos para que procediera a retirar la estructura metálica, por encontrarse frente a un bien nacional de uso público sin la autorización municipal correspondiente.
Agrega que es de conocimiento de Carabineros, de la Dirección de Obras Municipales y de la Dirección del Tránsito que no sólo niños juegan fuera de su portón, lugar en el que estaciona su vehículo, sino además que lanzan botellas y que otros autos golpean el portón y éste el ventanal de su habitación, dado la estrechez del pasaje.
Aclara que si bien la barrera de contención está anclada al piso a través de pernos, no obstaculiza la libre circulación peatonal y vehicular, ni tampoco compromete la seguridad de las personas, y al contrario, tiene por finalidad resguardar su integridad y la de su hija, evitando con ello que todos los vehículos que transitan por el pasaje choquen, golpeen o impacten el portón.
Estima vulnerada su integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, el derecho de petición y su derecho de propiedad, por lo que solicita que se deje sin efecto el acto administrativo y que se le otorgue el permiso respectivo para mantener la estructura metálica portátil.
La Municipalidad de Copiapó informó que, “(…) no puede entenderse como una autorización el contenido del Ordinario de fecha 08 de febrero de 2023, ya que dicho análisis fue una apreciación preliminar, detectada en la primera visita, por parte del área de fiscalización de la Dirección de Obras Municipales, no constituyendo una aseveración en cuanto a que no existan riesgos ante situaciones que puedan originarse en el sector, como por ejemplo la necesidad del ingreso de un vehículo de emergencia, el cual por sus dimensiones se vería imposibilitado.”
Agrega que, “(…) no se puede decir que el acto administrativo impugnado sea arbitrario o ilegal, ya que se encuentra debidamente motivado, pues la decisión está respaldada y justificada por los datos objetivos y subjetivos tenidos a la vista -lo informado por diferentes direcciones municipales y lo constatado en las respectivas fiscalizaciones- y lo establecido en la normativa pertinente al caso, por lo que en caso alguno sería arbitrario y no es ilegal.”
La Corte de Copiapó acogió la acción de protección. El fallo señala que, “(…) conforme a los videos y fotografías allegados, si bien la estructura metálica que da lugar a estos autos es una estructura modificable y maniobrable, no es posible establecer que sea portátil, entendiéndose por tal -conforme la definición de la real Academia Española-, aquella que es “movible y fácil de transportar” toda vez que la estructura se encuentra anclada al piso firmemente mediante pernos y sólo es modificable – previa manipulación- en cuanto a ser disminuida su altura al poder ponerse en forma horizontal, a nivel de suelo, las estructuras que normalmente se encuentran verticales y cuya ubicación es frente al portón del domicilio de la recurrente a unos 80 centímetros del mismo, ubicándose así en el pasaje por el cual accede a su vivienda y que se encuentra en la intersección con otro pasaje sin salida.”
Enseguida, refiere que en virtud del artículo 36 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, artículo 160 del DFL 1 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de tránsito y el Decreto 47 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, “(…) el actuar de la Municipalidad se encuentra dentro de las atribuciones legales que le otorga el legislador, por lo cual no es posible concluir que estemos frente a un acto ilegal.”
No obstante lo anterior, advierte que “(…) estas sentenciadoras no pueden obviar la circunstancia que dicho oficio contraviene a lo informado previamente por la misma repartición pública y suscripto por el Director de Obras Municipales, al Director de Tránsito mediante oficio, quien señaló que efectuada una visita a terreno dicha estructura no produciría tales efectos, sin que se encuentre debidamente fundado este cambio de criterio, por lo cual, si bien el oficio no está dirigido a la recurrente si provocó en ella una confianza en cuanto a los resultados que tendría su gestión ante la Dirección de Obras Municipales y desde esta perspectiva el acto reprochado tiene los caracteres de arbitrariedad a los que alude la Carta Fundamental, al omitirse por la autoridad cualquier tipo de fundamentación relacionada con su posición previa.”
Con ello, razona que “(…) efectivamente conculca la garantía resguardada por el artículo 19 N°24 de la Constitución, esto es, el derecho de propiedad, al verse afectada la protección del inmueble en que habita, habiendo existido múltiples sucesos previos que dan cuenta de la necesidad de contar con un refuerzo en el portón de acceso a su domicilio, pues este ha sido dañado por vehículos en sus diversas maniobras.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de protección sólo en cuanto se le ordenó a la Municipalidad reubicar la estructura metálica en una línea adjunta a su línea de cierre en el exterior de la propiedad de la recurrente, asumiendo la parte recurrida el costo de dicho traslado y debiendo otorgar el permiso respectivo, en caso de corresponder.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra María José Hernández, quien fue de opinión de rechazar el recurso al considerar que la actuación de la Municipalidad no es arbitraria por encontrarse fundada en el resguardo de las vías y espacios públicos y en el libre tránsito que se debe permitir a los peatones y los vehículos y, en este caso específico, atendida a las características del sector que imposibilitan su autorización en los términos expresados por la recurrente a la luz de las normas relativas a la seguridad de las vías y de la accesibilidad universal. Y por considerar además que la actora, al haber instalado la estructura sin autorización efectuó una conducta autotutelar.