La Corte de Apelaciones de Punta Arenas ordenó hoy –viernes 29 de septiembre- retirar publicaciones y comentarios desde una cuenta de acceso público perteneciente a la ONG “Ricardo Hárex González página oficial” en Facebook, en los que se vulneraba el derecho a la propia imagen, a la honra y a la vida privada de un ciudadano.
En fallo unánime, la Primera Sala de alzada –integrada por la ministra Inés Recart, el ministro Luis Álvarez Valdes y la abogada integrante Sintia Orellana Yévenes- acreditó arbitrariedad por parte de la recurrida con la publicación en redes sociales de comentarios alusivos a la conducta del recurrente, que contenían, además, insinuaciones negativas a su respecto.
“El artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales”, sostiene la resolución.
“El derecho –prosigue- a la propia imagen ha sido entendido por la Corte Suprema como: ‘referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo’”.
“El Tribunal Constitucional ha entendido que el derecho a la propia imagen ‘se encuentra conectado con la figura externa, corporal o física de la persona, la que por regla general no puede ser reproducida o utilizada sin la autorización de ésta’ y también ha señalado que la expresión ‘respeto’ del artículo 19 N°4 ‘implica la obligación de terceras personas de no interferir en el ámbito del valor y la conducta que protege el ordenamiento jurídico a través de las garantías constitucionales’”, añade.
El Tribunal Constitucional, agrega la sentencia, señala “que el derecho a la privacidad ‘es la situación de una persona en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones de agentes externos y ajenos a su interioridad física o psicológica y las relaciones que mantiene o tuvo con otros’. Sin embargo, este derecho puede tener limitaciones legales por finalidades razonables, además de la intromisión estatal justificada en caso de realización de hechos delictivos”.
“En el ámbito de la protección legal del derecho antes aludido, es menester señalar que la Ley sobre Protección de la Vida Privada, dispone que son datos de carácter personal o datos personales: ‘los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables’ y (…) que son datos sensibles: ‘aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual’ y, en el mismo sentido, el artículo 4 de la antes citada ley, dispone expresamente que ‘el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello’” detalla la sentencia.
“De este modo, en estos autos se encuentra acreditado que la parte recurrida, utilizando una cuenta o perfil que administra en la red social denominada Facebook, efectuó una publicación, en un perfil de acceso público, entregando información sobre el actor, incorporando fotografías relativas al auto de procesamiento indicado en dicha publicación, las que importan la perturbación a su derecho a la imagen y a la honra, consagrados en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, prerrogativa que está incluida dentro de la enumeración que realiza el artículo de 20 del estatuto fundamental”, consigna la resolución.
“Más aún –continúa- si se tiene en cuenta la naturaleza pública y sensible de la desaparición de Ricardo Harex, en nuestra región, en dicha publicación, se insertó la pregunta ‘¿Creen ustedes en esa casualidad?’ incitando a los usuarios a realizar conjeturas que no dicen relación con la causa a la que se hace referencia en la publicación”.
“En consecuencia, acreditadas en los términos expuestos, las condiciones de procedencia de la acción cautelar deducida en autos, en lo que dice relación con el derecho a la imagen y a la honra del recurrente, se configura la arbitrariedad alegada. Conforme a lo anterior, corresponde acoger la acción cautelar intentada”, concluye.