El Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago condenó a una notaría a pagar una indemnización de $10.000.000 por incumplimiento contractual al permitir la inscripción fraudulenta de una escritura pública.
El fallo señala que es dable concluir que el régimen general de responsabilidad civil por los daños ocasionados por los notarios públicos es de naturaleza contractual. Por lo demás, así lo entiende la demandante (…) al interponer su demanda principal al amparo de dicho estatuto contractual y, solo de manera subsidiaria, el extracontractual.
Dilucidado lo anterior, afirma la resolución, corresponde examinar las características y determinar el contenido obligacional de la relación contractual que se genera entre el Notario y el usuario o cliente que requiere de sus servicios.
Agrega que, como consecuencia de ello, se tiene que el Notario responde civilmente por las actuaciones de sus funcionarios y demás dependientes, incluyendo sus actos negligentes o dolosos, máxime si se trata de personas que han sido seleccionadas por aquel y que se encuentran sometidas a su vigilancia y supervisión en lo que respecta a sus labores. De aquí, que la responsabilidad civil contractual del Notario es por el hecho propio asimilable a la culpa en la organización— y no por el hecho del dependiente, ya sea que exista total certeza de la identidad de quien ejecutó el acto dañoso o bien se desconozca a su autor.
Además se considera que, en definitiva, el incumplimiento contractual por infracción de deberes legales de conducta, ya del propio Notario y/o alguno de sus funcionarios que dependen de él, se trata de una hipótesis de “culpa infraccional”, es decir, una conducta per se ilícita, y que exonera al demandante de la carga de acreditar la negligencia.
Luego, comprobada en juicio la infracción del deber legal, se tendrá por configurado el incumplimiento contractual (culpable) del Notario demandado, debiendo el actor acreditar -para el éxito de su pretensión- que los daños que ha sufrido son una consecuencia directa y necesaria de dicho obrar negligente.
A la luz de los hechos asentados, dice el fallo, salta a la vista que el funcionario de la notaría de la demandada, (…), estampó en la escritura de compraventa de fecha 16 de enero 2015 un repertorio falso (412-215), que no correspondía al Registro o Protocolo que la propia Notario mantiene al efecto.
Se aprecia palmario que la falta de supervisión y control de parte de la demandada respecto de dicho funcionario, provocó y propició que la (…) incurriera en una infracción directa a sus deberes legales y contractuales al autorizar con fecha 08 de abril de 2015 las firmas puestas en la aludida escritura cuyo repertorio, como se dijo, era falso.
Ello, en concreto, constituye una infracción a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 405 del Código Orgánico de Tribunales que prescribe que “Además, el notario al autorizar la escritura indicará el número de anotación que tenga en el repertorio, la que se hará el día en que sea firmada por el primero de los otorgantes”.
Por su parte, el articulo 421 expresa que “Sólo podrán dar copias autorizadas de escrituras públicas o documentos protocolizados el notario autorizante, el que lo subroga o suceda legalmente o el archivero a cuyo cargo esté el protocolo respectivo”.
Agrega el artículo 422 que “Las copias podrán ser manuscritas, dactilografiadas, impresas, fotocopiadas, litografiadas o fotograbadas. En ellas deberá expresarse que son testimonio fiel de su original y llevarán la fecha, la firma y sello del funcionario autorizante. El notario deberá otorgar tantas copias cuantas se soliciten”.
Asimismo, se advierte otra infracción esta vez asociada a un acto de su dependiente (…), quien, al comprometerse a requerir la inscripción conservatoria de una escritura pública firmada en la Notaría de la demandada, vulnero lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N18.120 que señala “Los notarios, archiveros y conservadores y los empleados de estos funcionarios no podrán encargarse de ninguna clase de gestiones ante los tribunales, ni de tramitar inscripciones o legalizaciones, ni, en general, de efectuar ningún acto o diligencia que, aunque se relacione con escrituras o actuaciones realizadas en la notaría o que sean consecuencia de tales escrituras o actuaciones, deban completarse en otras reparticiones del servicio judicial o administrativo”.
El fallo añade que, en lo concerniente a la escritura pública de compraventa de fecha 25 de marzo de 2015, repertorio 519- 2015, no ha sido posible establecer una infracción legal o contractual imputable a la Notario Sra. Bosch y/o a alguno de sus dependientes, pues las firmas contenidas en ella son legítimas, al igual que el número de repertorio que coincide con su Registro o Protocolo, además de haber efectuado la autorización de aquella conforme a lo dispuesto en los artículos 1699 del Código Civil y 405 del Código Orgánico de Tribunales, sin que ello haya sido desvirtuado en contrario.
Así, concluye la resolución, corresponde tener por configurado el incumplimiento contractual culpable por infracción a deberes legales que le eran exigibles a la demandada (…) en su calidad de ministro de fe de la República, en los términos asentados en los motivos precedentes, debiendo en lo sucesivo determinarse si estos pueden o no ser considerados la causa directa y necesaria de los danos materiales y morales reclamados por la actora, cuya existencia y cuantía debía ser acreditada por esta.