La Corte Suprema rechazó un recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia que ordenó el pago por lucro cesante a un trabajador minero que enfermó de silicosis.
En la sentencia (rol 151.557-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Diego Simpertigue, Juan Manuel Muñoz Pardo, Jorge Zepeda, la ministra Eliana Quezada y la abogada (i) Leonor Etcheberry- consideró correcta la interpretación jurisprudencial del fallo impugnado que condenó al pago de lucro cesante considerando el agravamiento de la enfermedad del trabajador y no su primer diagnóstico.
“Que, si bien se advierte la divergencia jurisprudencial, esta Corte ya se ha pronunciado sobre el correcto sentido y alcance que corresponde atribuir al artículo 79 de la Ley N°16.744, manteniendo una postura invariable desde la dictación de la sentencia recaída en los autos Rol N°2.661-2015, y más recientemente en los ingresos Rol N°2.567-2022, 5.763-2022 y 5.764-2022, en los que se efectuó un examen referido al concepto de enfermedad profesional, los efectos que produce y las consecuencias que se derivan de su declaración para los fines de protección previstos en la citada ley, estableciendo que las alteraciones a la salud pueden presentar una progresión en el tiempo, por lo que,
“si quien padece la insuficiencia opta por no requerir a la jurisdicción cuando, recién conocida, en sus grados nacientes, legítimamente prevé o, simplemente, espera una regresión de la misma, no puede por ello perder irreversiblemente el derecho a obtener lo que el derecho social le otorga. Semejante privilegio se alza aquí como la coronación del susodicho principio conclusivo puesto que, de otra manera, los organismos destinados al efecto no alcanzan su finalidad”, análisis que también se extiende a la posibilidad de accionar ante la judicatura para obtener la reparación del daño de quien se estima responsable de su ocurrencia, por cuanto “nada impide que el empleado que en determinado tiempo sabe le afecta una enfermedad calificada como profesional y que ello lo incapacita en un porcentaje que califica como menor, no traduzca esa limitación en un anhelo jurisdiccional, sea en la esperanza de obtener la mejoría en la que se propone empeñarse, sea en resguardo de una fuente laboral que teme perder como consecuencia de demandar de perjuicios a su patrón. En ese mismo dependiente, enterado, ahora, del progreso de su dolencia y consciente de la inhabilidad agravada que presentemente se le diagnostica, puede surgir el propósito reivindicador. La causa de pedir de la acción consiguiente no será, por cierto, lo otrora acontecido, sino el episodio contemporáneo en el que se enquistó la congoja de la desesperanza de una recuperación”.
Tal línea argumental, llevó a declarar que la correcta interpretación de las disposiciones aplicables, es la que determina que la exigibilidad del lapso extintivo de cinco años de la acción de indemnización de perjuicios que deduce el trabajador que padece de una enfermedad profesional con discapacidad, contra el empleador que considera responsable de su malestar, se cuenta desde la fecha del diagnóstico que sirve de fundamento inmediato al requerimiento”, dice el fallo.
Agrega: “Que, reiterándose la interpretación previa, debe concluirse que la tesis jurídica que asumió la sentencia impugnada sobre la materia, es la que mejor se aviene a la normativa en cuestión, puesto que fue sólo a partir del diagnóstico de 9 de febrero de 2021 que el actor tomó conocimiento que la incapacidad producida por la silicosis que lo afecta alcanzaba un 55%, y no el 27,5% declarado el 10 de octubre de 2001, por lo que es a partir del agravamiento de su condición que decide requerir judicialmente la reparación del lucro cesante causado, lo que hizo mediante demanda interpuesta el 6 de octubre de 2021 y notificada a la demandada el día 19 siguiente, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 79 de la Ley N°16.744”.