Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 230; 248, letra c), e inciso final; 259, inciso final; y 261, letra a), del Código Procesal Penal.
Los preceptos legales impugnados establecen:
“Artículo 230. Oportunidad de la formalización de la investigación. El fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.
Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúanse los casos expresamente señalados en la ley.» (Art. 230).
“Artículo 248. Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
“(…) c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.” (Art. 248, letra c), e inciso final).
“Artículo 259. Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa: “(…) La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.” (Art. 259, inciso final).
“Artículo 261. “Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá:
- a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación”. (Art. 261, letra a).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Los Ángeles, que agrupó dos causas iniciadas por querellas interpuestas por la parte requirente por los delitos de estafa, asociación ilícita y estafa procesal. En ella se concedió la medida precautoria de prohibición de celebrar actos o contratos respecto de un inmueble inscrito a nombre de la querellada. El Fiscal comunicó que cerró la investigación y solicitó al tribunal citar a audiencia para comunicar de la decisión de no perseverar en la investigación, sin haber mediado formalización previa, la que se citó para el 11 de octubre próximo.
El requirente alega que las normas legales objetadas infringen el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de inexcusabilidad del tribunal y el derecho al ejercicio de la acción penal por parte de la víctima, ya que al no haberse formalizado la investigación, la decisión de no perseverar en el procedimiento hace imposible el ejercicio del derecho a la acción penal por parte de la víctima, en cuanto para forzar la acusación se requiere que la causa esté formalizada.
Sostiene que sólo en base a una decisión administrativa que emana del organismo persecutor y que no se encuentra sujeta a control judicial, se deja la víctima en total indefensión, lo que no sólo vulnera las garantías constitucionales que denuncia trasgredidas, sino además, de conformidad a lo
La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.