El Tribunal Constitucional declaró inaplicable para resolver la gestión pendiente el artículo 259, inciso final, del Código Procesal Penal.
El precepto legal que no se podrá aplicar para resolver el juicio pendiente, establece:
“La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”. (Art. 259, inciso final).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación entablado ante la Corte de Apelaciones de Talca en contra de la resolución del Juzgado de Garantía de la misma ciudad, que rechazó la solicitud de reapertura y de forzamiento de la acusación interpuesta por el requirente, en razón de verse afectado el principio de congruencia, de conformidad al precepto impugnado.
El proceso penal que subyace a la gestión pendiente se inició por querella interpuesta por una sociedad agrícola en contra del imputado por los delitos de falsificación y estafa, como consecuencia de haberle pagado este último el precio de un camión que le vendió y entregó con tres cheques de una cuenta corriente cerrada.
En el referido proceso habían transcurrido 5 años sin haberse practicado las diligencias necesarias y ordenadas en la investigación cuando el Ministerio Público comunicó su decisión de no perseverar en el procedimiento en audiencia llevada al efecto, teniéndose por comunicada la decisión por el Tribunal.
En su presentación, el requirente alega que la aplicación de la norma impugnada vulnera los derechos de la víctima en el proceso penal, consagrados en el artículo 19 N° 3 inciso sexto, y 83, inciso segundo de la Constitución.
Señala que el hecho de permitir al Ministerio Público decidir no perseverar en la investigación en un procedimiento en que no ha habido formalización de la investigación importa dejar en la absoluta indefensión a la parte querellante y víctima del delito, con lo cual se le niega el derecho al ejercicio de la acción penal y se le priva de un procedimiento racional y justo.
Adicionalmente, el requirente argumenta que mediante la aplicación de la norma impugnada se afecta su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 19 N°3), ya que se limita la posibilidad de presentar acusación sólo a aquellos casos en que ha mediado formalización.
Por su parte el querellado solicitó el rechazo del requerimiento. Aduce que la génesis del proceso criminal radica en una causa iniciada ante un tribunal civil, la cual concluyó mediante conciliación suscrita por las partes, por lo que el reproche en sede penal carece de asidero, pues la decisión del Ministerio Público se adoptó en consideración al fin de la controversia en sede civil.
Además, enfatiza que la requirente, al comunicarse el cierre de la investigación, no hizo uso de la herramienta legal que establece el artículo 257 del Código Procesal Penal en orden a reiterar las diligencias de investigación que indica incumplidas, intentando salvar esa omisión mediante el requerimiento de inaplicabilidad.
El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento. Razona en su fallo que la aplicación del precepto impugnado viola el derecho establecido en el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución y, como consecuencia de ello, el derecho a un procedimiento racional y justo (art. 19 N°3), en cuanto a que se impide a la víctima el ejercicio de la acción penal.
Precisa que esta garantía se satisface no sólo cuando es posible iniciarla, querellándose, sino que supone continuarla y poder desplegar los derechos que ella integra a lo largo del proceso para que sea cabal y oportuna la tutela judicial efectiva, a menos que sobrevengan actuaciones o hechos que le pongan término, lo que implica la posibilidad de perseverar en la pretensión punitiva con independencia de la decisión unilateral del Ministerio Público.
Continúa argumentando el Tribunal que la labor investigativa propiamente tal no puede confundirse con actividades que tienen una implicancia directa sobre un asunto más propiamente jurisdiccional, como la resolución del conflicto. En consecuencia, indica que el sentido y alcance de la facultad del Ministerio Público de dirigir en forma exclusiva la investigación no incluye la facultad de ponderar, sin control judicial, el grado de suficiencia de las pruebas para desvanecer o no la presunción de inocencia del investigado o del imputado.
Por tanto, indica que la exclusividad constitucional de que goza el Ministerio Público para investigar no puede significar la ausencia, aun parcial, de tutela judicial de los intereses de aquel ofendido que aspira a que se persevere en la pretensión punitiva, por lo que el ejercicio del principio de oportunidad no puede ejercerse al margen de la intervención tutelar contralora del Poder Judicial.
Asimismo, la Magistratura Constitucional considera que el ofendido por el delito sí puede representar el interés público que implica llevar adelante la pretensión punitiva a través de la acusación particular, indicando que la existencia de la figura del querellante y, más evidentemente, la institución del forzamiento de la acusación es una demostración fehaciente de lo anterior.
De esta forma, concluye que la posibilidad de que el querellante pueda forzar la acusación es realmente una exigencia constitucional que se desprende de la facultad conferida al ofendido para ejercer igualmente la acción penal y que la aplicación irrestricta de la exigencia dispuesta en la norma cuestionada ha impedido la eficacia de dicho derecho en forma contraria al texto constitucional.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García y Pozo y de la Ministra Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento.
Explican que en el contexto de un sistema donde rige la regla general del principio de oficialidad, y en el cual se reconocen, con carácter excepcional, aplicaciones del principio dispositivo, en los casos de acción penal privada y acción penal pública previa instancia particular, la comunicación de no perseverar en el procedimiento es una facultad privativa del fiscal, que ejerce cuando no ha reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar la acusación y que el forzamiento de la acusación consiste en que el querellante puede instar que el Ministerio Público continúe la persecución penal que pretendía hacer cesar.
De esta forma, arguyen que el artículo 83 inciso segundo no reconoce al ofendido por el delito un derecho a la investigación ni un pleno derecho a la tutela judicial, pues él no se encuentra en la misma situación que el Ministerio Público para ejercer la acción penal, a quien le corresponde primordialmente el ejercicio de dicha acción.
Añaden que el derecho a la acción penal consagrada en la Constitución debe ser vista en lo esencial como un mecanismo de control reconocido a la víctima ante posibles arbitrariedades por parte del Ministerio Público, confiriéndose a la víctima un derecho para reclamar, tanto en sede administrativa como judicial, respecto de la conducta del Fiscal.
En consecuencia, concluyen que, tendiendo presente que el cuestionamiento de la norma objetada obedece a un diseño institucional en el sistema de juzgamiento punitivo, el cual garantiza la imparcialidad e independencia del juzgador respecto del imputado, no se observa una transgresión a los derechos constitucionales invocados en el presente requerimiento.