La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de amparo interpuesto en contra del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, que no dio lugar a la solicitud de inhabilidad de magistrados para conocer de la revisión de la pena impuesta al amparado, como así tampoco a su absolución por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas por el que fue condenado, en aplicación de una ley más favorable.
El recurrente alegó que, a pesar de haber entrado en vigor con posterioridad a la sentencia condenatoria la Ley N°21.575, el Tribunal Oral en lo Penal decidió no absolver al acusado, en circunstancias que al momento de los hechos contaba con receta médica para cultivar cannabis por tratamiento médico, cuya justificación se encuentra regulada en el nuevo inciso segundo del artículo 8 de la Ley N°20.000, de modo que dicho precepto debió ser aplicado por ser más favorable al reo, como bien lo dispone el artículo 18 del Código Penal.
Agrega que la resolución impugnada vulneró además el principio de imparcialidad, ya que a pesar de haber solicitado la inhabilitación de dos magistrados por la causal del artículo 196 N°10 del Código Orgánico de Tribunales, no se dio lugar a dicha solicitud. Esto implicó que a la hora de no absolver al acusado replicaran los mismos argumentos que sostuvieron en la sentencia condenatoria, por lo que solicitó que se declare la absolución del amparado o, en subsidio, se disponga la realización de una nueva audiencia de revisión de sentencia, ante tribunal no inhabilitado.
El recurrido informó que, de conformidad al inciso segundo del artículo 18 del Código Penal, quien debe conocer de la solicitud para aplicar la ley penal más favorable al reo, es justamente el tribunal que lo condenó, por lo que no se vulnera el principio de imparcialidad.
Agrega que “(…) este tribunal no desconoce la procedencia de la aplicación del artículo 18 del Código Penal en estos casos siempre y cuando sea procedente, lo que no aplica en este caso puesto que la defensa pide que se absuelva por el delito de cultivo cuando en realidad se condenó por delito de tráfico, y respecto del delito de cultivo se dictó veredicto absolutorio porque se consideró que estaba subsumido en el delito de tráfico; es decir, lo que se tiene es una condena firme y ejecutoriada por el delito de tráfico respecto del cual no procede la causal de justificación alegada por la defensa, por lo que resulta paradójico que se solicite la absolución del acusado por un delito por el que ya está absuelto.”
Descarta que “(…) exista un acto ilegal o arbitrario que amenace la libertad del acusado al denegar lo pedido, puesto que se trata de resoluciones judiciales fundadas, que emanan de un órgano competente dentro de sus facultades legales, dictadas en audiencia y oyendo a los intervinientes.”
La Corte de Concepción rechazó la acción constitucional de amparo. Razona que, “(…) las resoluciones adoptadas en la audiencia fueron dictadas por los Jueces del Tribunal Oral en lo Penal de Los Ángeles, en el marco de sus atribuciones y dentro de la esfera de su competencia, por lo que no se advierte ilegalidad o arbitrariedad en el ejercicio de dicha actividad jurisdiccional.”
Agrega el fallo, que “(…) la acción constitucional de amparo no aparece como la vía procesalmente idónea para plantear una solicitud como la que se pretende en autos, si justamente, el rechazo de la solicitud de absolución para el sentenciado, como también la negativa a la inhabilidad de los jueces, fueron resuelta después del debate respectivo, con amplias garantías de discusión y presentación de antecedentes que posicionaron a los jueces de la sala del tribunal penal de los elementos propios que sustentan su decisión, la que aparece fundamentada en los hechos y el derecho, sin que pueda advertirse algún omisión en la argumentación de la que pueda derivarse alguna arbitrariedad.”
En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de amparo en contra del TOP de Los Ángeles.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la ministra (s) Margarita Sanhueza, quien fue de parecer de acoger el recurso de amparo, por considerar que “(…) en nuestro sistema penal, rige el principio de irretroactividad de la ley penal al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, con la excepción de la ley penal más favorable, y esta excepción a la retroactividad encuentra en nuestro ordenamiento consagración expresa en el propio artículo 19 Nº3 inciso 7° de la Constitución.”
Con ello, y considerando que de acuerdo con la discusión parlamentaria de la Ley N°21.575, “(…) el eje central de la incorporación propuesta es el reconocimiento del consumo personal y médico de la cannabis, es que, los antecedentes de que da cuenta la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal de Los Ángeles, conforme a las argumentaciones planteadas por la defensa respecto de los hechos acontecidos, sin lugar a dudas, quedan comprendidos en la causal de justificación aludida, teniendo presente que la acreditación del delito por el que fue condenado el amparado es que la cantidad de droga descarta el consumo y, por ende, debe entenderse un riesgo para la salud pública; por lo que, a juicio de esta disidente, el tribunal recurrido desoye el mandato legal de la ley penal más favorable y del principio pro-reo, pilares de nuestro sistema penal.”