La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, que condenó al acusado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en pequeñas cantidades; y a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo por el delito de porte ilegal de arma de fuego.
El recurrente alegó que se falló vulnerando el principio de razón suficiente por haber errado los sentenciadores en la valoración de la prueba, ya que, si bien portaba droga, ésta era para su consumo personal, mas no para traficarla, y el arma de fuego que se encontró en su poder no era de él, sino de los jóvenes que lo agredieron previamente y que la arrojaron al suelo una vez que vieron a carabineros, de modo que no puede ser condenado por delitos respecto de los cuales no hay mayores antecedentes, menos si una testigo confirmó la versión del imputado.
De manera subsidiaria alega que se falló con error en la aplicación del derecho, al no reconocérsele la atenuante de inimputabilidad disminuida establecida en el artículo 11, número 1, en relación con el articulo 10 número 1, ambos del Código Penal, en circunstancias que tal minorante concurría como causal sobreviniente, puesto que independientemente que el informe psiquiátrico del SML haya concluido que el imputado es capaz de diferenciar un acto licito de uno ilícito y de autodeterminarse conforme a derecho, ocurre que las pericias acompañadas indican que al momento de efectuar los análisis se encontraba con imputabilidad disminuida con ocasión del ataque que sufrió con posterioridad a los hechos que motivaron la causa.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374, y en subsidio, la causal de la letra b) del artículo 373, ambas del Código Procesal Penal.
Al respecto, la Corte de San Miguel razona que, “(…) del análisis circunstanciado que se ha hecho en la sentencia, y dada toda la argumentación expuesta por el recurrente en su recurso, este tribunal de alzada no aprecia la afectación al principio lógico de razón suficiente que se denuncia, pues el recurrente no explica cómo se infringiría el citado principio, o más aun el principio de las máximas de la experiencia, lo único que ha sido posible apreciar es la crítica que ha hecho el recurrente a la valoración de este medio de prueba y que por cierto en caso alguno conducen a concluir que el tribunal a quo incurre en el yerro denunciado.”
Sobre la causal subsidiaria, refiere que “(…) la argumentación planteada no encuentra sustento en la causal que se invoca, toda vez que si tal atenuante se hubiere reconocido, cuyo no es el caso, se hubiere rebajado en los términos que previene el legislador, sin embargo aquello no ocurrió, por cuanto de la sola lectura de la sentencia, especialmente lo razonado en el considerando décimo segundo, queda de manifiesto que la apreciación que realizaron los sentenciadores ha sido completa al señalar las motivaciones que impiden acoger la tesis formulada por la defensa.”
Lo anterior, ya que él a quo indica que, “(…) los peritos psiquiatra y neurólogo presentados por la defensa fueron claros al señalar que sus informes fueron realizados con posterioridad al hecho por el cual nos convoca este juicio y que, aun cuando su capacidad cognitiva está un poco dañada o alterada, perfectamente es responsable de sus actos y que puede comparecer a un Tribunal defendiéndose a través de un letrado. Por lo tanto, su responsabilidad en los hechos investigados no se encuentra comprometida, aun cuando presenta simulación de psicosis y demencia, trastorno por uso de sustancias psicoactivas, trastorno neurocognitivo leve secundario a múltiples etiologías, trastorno de personalidad antisocial; y antecedentes de traumatismo encéfalo-craneano grave.”
De manera similar, la Corte “(…) estima que el acusado al momento de comisión de los hechos estaba en condiciones de discriminar lo injusto atendido el hecho que no se encontraba con el juicio de realidad distorsionado, lo que se refleja en su actuar irreflexivo respecto del hecho, frente a un comportamiento que no solo lo llevó a mantener en su poder un arma de fuego apta para el disparo, la que conforme se indicara estaba apta y cargada para su funcionamiento, dando razones acomodaticias en su propio provecho del por qué se encontraba en su poder, negando cualquier situación que se le imputa mediante una historia detallada y circunstanciada, lo que demuestra que el sujeto agota la etapa de discriminación que realiza una persona que actúa con sus capacidades mentales mínimamente aceptables para ser susceptible de reproche penal, ya que no se encuentra alterada precisamente la capacidad volitiva del individuo.”
Al no existir circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, atenuantes ni agravantes, la Corte concluye que “(…) las sanciones que se aplican al sentenciado, se ajustan a lo que la normativa dispone.”
En base a esas consideraciones, rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por TOP de Puente Alto por lo que las condenas quedaron a firme.