La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la demanda de indemnización presentada en contra del Hospital San Borja Arriarán y oftalmólogo que intervino a paciente que quedó ciego por la instalación de un dispositivo defectuoso.
En fallo unánime, la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Mireya López, la fiscal judicial Clara Carrasco y el abogado (i) Rafael Plaza– revocó la sentencia apelada, dictada por el Primer Juzgado Civil de Santiago, y rechazó íntegramente la demanda principal y subsidiaria, debido a que el dispositivo presentaba defectos de fabricación y la alerta que prohibió su uso, fue posterior a la intervención quirúrgica cuestionada.
“Que, del examen de los escritos de la fase de discusión, de los hechos estimados sustanciales, pertinentes y controvertidos y de la profusa prueba rendida en autos es posible establecer que el Hospital San Borja Arriarán –parte de la red pública de salud– solo tuvo conocimiento oficial del defecto del dispositivo el 27 de agosto de 2013, fecha de la alerta emanada del Instituto de Salud Pública que instó el retiro del dispositivo del mercado. Si bien la prueba rendida da cuenta de que el Sr. Ruiz Tevah y terceros conocieron o no pudieron menos que conocer el defecto del dispositivo con anterioridad –de los antecedentes probatorios aportados en la causa– no es posible antedatar dicho conocimiento más allá del 26 de agosto de 2013 (fecha admitida por el demandado Sr. Ruiz Tevah al absolver posiciones, vid posición 19 del pliego respectivo)”, sostiene el fallo.
“Así, en primer término, la prueba rendida resultó insuficiente para fijar el conocimiento o la previsión del conocimiento sobre la falla del dispositivo al 10 de agosto de 2013, fecha de la intervención quirúrgica vitreoretinal a la actora, por parte del Hospital demandado. Dicho de otro modo, no resultó acreditado que a la época de uso del dispositivo el Hospital supiere de su defecto”, añade.
La resolución agrega que: “En segundo lugar, de las probanzas rendidas tampoco aparece que resultara siquiera previsible el que dicho dispositivo adoleciere de defecto alguno al momento de su empleo, porque se acreditó su uso común y antiguo en cirugías del tipo; y, más aún, funcionalmente efectivo; o, al menos, desprovisto de efectos adversos más allá de los propios de un elemento de uso médico de la naturaleza establecida en el considerando 13º precedente”.
“En tercer término –continúa–, el dispositivo empleado –si bien clasificado invasivo y de alto riesgo– no solo contaba a la época con certificaciones de fábrica sobre su composición y vigencia; sino que también con visados de organismos especializados de control de calidad internacionales que avalaban su uso y sin que existiere a la fecha de la intervención a la actora ninguna restricción de uso emitida por la autoridad pública nacional (Instituto de Salud Pública) encargada de velar sobre el control y certificación de calidad de tales dispositivos de uso médico”.
“En cuarto lugar, también resultó acreditado que el dispositivo debía estar sellado hasta su uso; y que el protocolo operatorio respectivo no consigna –como evento intraoperatorio de nota– situación anómala alguna en relación precisa con el dispositivo empleado, ni con ninguna otra”, releva.
“En resumen, al 10 de agosto de 2013, atendida la naturaleza del dispositivo, en las circunstancias clínicas de la especie y de acuerdo al conocimiento científico o técnico disponible sobre el uso apropiado (ajustado a indicaciones de empleo y de protocolos y guías operatorias) del perfluoroctano líquido en cuanto dispositivo médico certificado, el Hospital San Borja Arriarán no supo ni le resultaba previsible saber o evitar los nefastos efectos que causaría un dispositivo que adolecía defecto en la calidad esperada para el tipo de elemento de uso médico de que se trató”, afirma la resolución.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) de los hechos así establecidos resulta, entonces, que el daño sufrido por la parte demandante con motivo del uso del dispositivo médico no es de responsabilidad del Hospital San Borja Arriarán, por cuanto a la fecha de la intervención quirúrgica este no sabía ni estaba en condiciones de saber que tal dispositivo presentaba fallas o defectos de calidad de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos o de la técnica al momento de producirse, razón por la cual se acogerá la excepción de riesgo de desarrollo del artículo 41 inciso segundo de la Ley Nº 19.966 y se rechazará a su respecto la acción principal intentada”.
Asimismo, el fallo consigna que: “a la época de interés, el control de las normas y exigencias de calidad de los dispositivos médicos como el de autos correspondía al Instituto de Salud Pública en base a especificaciones técnicas de normas oficiales –chilenas o extranjeras– aprobadas por el Ministerio de Salud; y, a falta de ellas, en base a normas que aprobare la misma cartera, a propuesta del Instituto, según información internacional especializada disponible”.
“Así –ahonda–, tratándose de un dispositivo médico fabricado en el extranjero, importado, comercializado y distribuido en nuestro país por FALC Chile, correspondía al ISP fiscalizar a las entidades privadas –nacionales o extranjeras– a quienes correspondiere el control y certificación de calidad del dispositivo; o, en su defecto, hacerlo por sí mismo. En el caso que nos ocupa, sin embargo, FALC Chile no fue demandada”.
“Por otro lado –prosigue– y no obstante el formar parte de la red pública de salud a la que pertenece el Instituto de Salud Pública, no es posible formular un reproche al Hospital San Borja Arriarán por haber usado un dispositivo defectuoso en una intervención quirúrgica de su competencia, porque el control de calidad de los elementos de uso médico fue puesto por la ley expresamente en el ámbito de competencias precisas y especializadas de un organismo público distinto y que tampoco ha sido demandado en este juicio”.
“De todo lo cual resulta que ni en el control de calidad del dispositivo médico de marras ni en su uso final autorizado, aunque con resultado dañino imprevisible, cabe atribuir responsabilidad al Hospital demandado”, concluye.