La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de casación en la forma deducido por la sociedad Masterfoods Chile Alimentos Limitada, en contra de la sentencia que la condenó por competencia desleal al utilizar información sin sustentó en campaña publicitaria.
En fallo unánime (causa rol 7.807-2020), la Undécima Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Erika Villegas, el ministro Carlos Escobar y la abogada (i) María Fernanda Vásquez– confirmó la sentencia impugnada, dictada por el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago, que acogió, con costas, la demanda y le ordenó a Masterfoods dejar de utilizar la frase publicitaria: “ocho de cada 10 gatos prefiere Whiskas” y publicar íntegramente la sentencia en un diario de circulación nacional.
“Que se está frente a una publicidad comparativa, en la medida que a través del slogan se sostiene que una marca de alimento, para gatos, presenta una ventaja o superioridad frente a sus competidores, que es la preferencia de dichos animales, en un porcentaje elevado (80%) por los productos de la marca ‘Whiskas’”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “La práctica de publicidad comparativa es esencialmente lícita y es beneficiosa para el mercado, pero debe ceñirse a los términos previstos en la letra e) del artículo 4° de la Ley 20.169, esto es que contenga información veraz y demostrable. Es decir, no puede afirmarse que un producto cuenta con cierto atributo sin que se pueda comprobar que efectivamente el producto lo tiene, exigencia que la demandada no cumplió”.
“Que no obsta a la conclusión señalada en el basamento anterior la circunstancia que la parte demandada haya esgrimido la existencia de diversos estudios que demuestran la veracidad de sus asertos, desde el punto de vista de palatabilidad, estadístico y de la percepción de los consumidores y para acreditar aquello presentó un estudio técnico independiente realizado por la consultora Datos Claros, suscrito por su director en Chile, Rene Najari Ricorri, del que aparece que constituye un estudio que si bien habla de una muestra de 2.000 personas encuestadas, la pregunta del alimento que considera que prefiere su gato y que dio resultado $84,4% se le hizo solamente al 36% de la muestra, que correspondía a quienes habían comprado Whiskas en los últimos tres meses, por tanto, es un estudio acotado y dirigido a un grupo determinado de consumidores y no representa efectivamente la frase ‘8 de cada 10 gatos prefieren Whiskas’”, añade.
“El estudio referido solo podría sostener que ‘8 de cada 10 gatos que consumen Whiskas prefieren ese producto’, que necesariamente queda predeterminado dicho resultado si es que la consulta se efectúa al universo de clientes que consumen el producto del demandado”, aclara.
Para el tribunal de alzada: “(…) la deslealtad se verifica precisamente porque frente a un slogan tan simple lo que el consumidor razona también es simple, especialmente respecto al cliente que por primera vez compra un alimento para gatos y es que si una mayoría importante de los gatos (8 de cada 10) prefieren esa marca la compro, pero dicha decisión se toma con una información que, a la luz de la prueba, no tiene respaldo en información o estudios comprobables”.
“Así las cosas –ahonda–, se vulnera el deber de corrección, de lealtad, exigido por la ley, pues la comparación realizada no se fundó en algún antecedente veraz y demostrable, lo que evidente por la naturaleza misma de los objetivos publicitarios se hizo con el objetivo preciso de causar un daño, al desviar clientela de los otros operadores del mercado, dentro de los que está la demandante. De esta manera la disputa del consumidor se ha pretendido fuera de las reglas de una competencia leal, por tanto, mediante un ejercicio abusivo de la libertad de competir, que la ley pretende evitar con estas normas”.
Por tanto, se resuelve:
“I.- Que, se rechaza, el recurso de casación en la forma deducido por la demandada en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha treinta de marzo de dos mil veintidós, dictada en causa Rol C-23.839 del Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago.
II.- Que, se confirma la sentencia antes individualizada”.