La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió el recurso de protección interpuesto en favor de un Sargento 2º de Carabineros y de su cónyuge, en contra de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros.
El recurrente expone que el matrimonio vive en la comuna de San Vicente de Tagua Tagua con sus dos hijos de 13 años y 7 años, ambos estudiantes de enseñanza básica; y con la madre del funcionario policial de 68 años.
Agrega que el funcionario fue notificado de su traslado a la 43° Comisaria de Peñalolén en Santiago, decisión que repuso manifestando en detalle las consecuencias que ocasionaría este movimiento para él y para todo su grupo familiar, en especial el daño que le ocasionaría a su hijo menor por las enfermedades que le afectan y por la época en que se dispone el traslado, ya que actualmente ambos se encuentran matriculados para el periodo escolar 2023 en la escuela de comuna (…) de San Vicente de Tagua Tagua.
Agrega que repuso de la orden de traslado, y que ésta no fue acogida.
Explica que en caso de concretarse esta nueva destinación, no contarían con la posibilidad de matricular a los menores en algún establecimiento educacional en la región del destino, debido a que el nuevo proceso de admisión escolar permite postular sólo hasta el mes de septiembre de cada año.
En referencia a los antecedentes familiares, indica que el hijo menor se encuentra diagnosticado con asma bronquial y rinitis alérgica severa en tratamiento y control, ambas asociadas a mantener una piel atópica, todo lo cual le permite sostener que la nueva destinación laboral traerá consecuencias negativas para el niño por los altos índices contaminantes que existen en la Región Metropolitana.
Acompaña al recurso informe de la psicóloga del niño que indica que “el traslado a otra ciudad le genera cierto nivel de angustia y ansiedad, el que podría traer como consecuencia una elevación en su sintomatología de alergia nerviosa, la que comenzó a presentar durante tiempos de pandemia el año 2020-2021 producto de las prolongadas cuarentenas”.
Agrega que la cónyuge del funcionario padece de la enfermedad de “Kienbock de su muñeca izquierda”, la que se caracteriza por una necrosis vascular del hueso semilunar carpiano, lo que provoca mucho dolor e hipersensibilidad de la muñeca, por lo que solo puede realizar labores livianas que no comprometan su brazo y muñeca.
Plantea que el rechazo a la solicitud del funcionario conculca su derecho de igualdad, en atención a que ha recibido el mismo trato que cualquier funcionario de carabineros, sin ponderar la condición de salud de uno de sus hijos, la enfermedad que afecta a su cónyuge, así como la situación escolar de ambos menores.
Afirma además, que el acta mediante la cual se resuelve recurso de reposición carece de motivación.
En su informe, la Dirección de Carabineros señala que la facultad de trasladar al personal institucional y los derechos que de ello emanan, se encuentran regulados por la legislación, reglamentación y normativa interna de Carabineros, la cual resulta aplicable a todo su personal.
En torno a la alegación sobre el estado de salud, escolaridad de sus hijos, y situación habitacional, indica que el movimiento dispuesto por la Institución no es óbice, por sí mismo, a que el funcionario pueda prestar los debidos auxilios a su grupo familiar, en caso de no poder trasladarse con ellos. Con todo, y dado que su destinación se ha decretado en consideración a necesidades operativas y, en particular ponderando un motivo útil de aquellos contemplados en el manual de traslados institucional, es que los intereses particulares del servidor deben supeditarse a las necesidades institucionales.
Agrega que el traslado obedece a un estudio de las necesidades institucionales que considera que en la Comisaría de destinación existe un déficit de personal del grado Sargento 2° masculino, a lo que se suma su trayectoria institucional y tiempo de permanencia en el mismo destacamento, acompañando un documento que da cuenta del tiempo de permanencia que tiene el actor en la región.
La Corte acogió el recurso de protección. En el fallo señala que “si bien resulta indiscutible que la institución recurrida tiene facultades legales para disponer el traslado de sus funcionarios, lo cierto es que tal decisión debe ajustarse a razones que deben ser expresadas claramente y con respeto a la propia reglamentación que se ha dado al efecto, que llama a considerar, entre otros aspectos, motivos de orden familiares y de salud”.
Añade que, “el Reglamento de Traslados (…), alude a la ponderación de los aspectos personales del trasladado, esto es, aquellos que sin constituir elementos que incidan directamente en su desempeño laboral, puedan afectar, indirectamente, su productividad e interés para cumplir con sus obligaciones, tales como: trabajo y/o estudios del cónyuge o conviviente civil, además de estudios del personal o sus hijos, y otras debidamente calificadas; salud del personal o de los miembros de su grupo familiar, fundamentalmente en caso de que alguno de ellos requiera atención profesional especializada, o por indicación médica, demande una especial permanencia física en algún lugar determinado, o fuera de éste.”
Luego, indica que el “recurrente arguyó motivos de esa índole para solicitar la reconsideración de su traslado y que la institución no se pronunció al respecto, limitándose a aducir en su rechazo que el actor ha superado el tiempo máximo de permanencia en la zona, de modo que no se hizo cargo de las cuestiones fácticas y jurídicas alegadas por el funcionario, infringiendo con ello el deber de motivación de los actos administrativos establecido en los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880, y sin considerar, ni referirse a las razones expuestas por el recurrente de carácter familiares a que alude”.
Agrega que “el acto cuestionado deviene en ilegal, por incumplimiento del deber jurídico de fundamentación, y por tanto se alza como arbitrario por carecer de la razonabilidad suficiente que lo justifique, afectando con ello el derecho a la integridad psíquica de los recurrentes y de sus hijos, consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, quienes por una actuación carente de motivos ha visto como queda a firme una decisión de traslado adoptada por la superioridad de su Institución, sin considerar en lo absoluto sus alegaciones de hecho y de derecho, apoyadas de información documental, generando angustia y desasosiego por las alteraciones que implican en su vida familiar”.
En mérito de lo expuesto, la Corte ordenó dejar sin efecto el traslado del Sargento.