La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, presentada por trabajador que sufrió accidente laboral en construcción de horno para el secado de tabaco. Siniestro registrado en predio de Chimbarongo, en enero de 2018.
En fallo unánime (causa rol 3.690-2022), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Hernán Crisosto, la fiscal judicial Ana María Hernández y el abogado (i) Rafael Plaza– descartó error en la apreciación de la prueba y en los hechos establecidos por en la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que condenó al dueño de predio a pagar una indemnización de $40.000.000 por concepto de daño moral, al trabajador accidentado.
“Que, como se observa, es requisito esencial de esta causal que la supuesta infracción a las reglas de apreciación de la prueba, tenga el carácter de manifiesto”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Pues bien, de los fundamentos del recurso no logran estos sentenciadores arribar a tal convicción, puesto que se basa más bien en el propio análisis que la demandante hace del contrato de Plantación y Compraventa de Cosecha para Temporada y la testimonial de Luis Alvarado Valenzuela, contrastándola con la contestación de la demanda; sin embargo, si se observan los considerandos cuestionados de la sentencia, es posible advertir que los considerandos vigésimo séptimo, vigésimo octavo y vigésimo noveno, dan a la sentencia el marco de razonamiento suficiente requerido por el artículo 456 del Código del Trabajo”.
“Es más, la recurrente sostiene: ‘Yerra el sentenciador en el considerando vigésimo séptimo y siguientes, infringiendo el principio de razón suficiente al no contemplar de manera correcta e integra los medios de pruebas aportadas, y no solo estos sino también a los medios de prueba no ponderados…’, cuestión esta última que escapa a la causal invocada al instar a contrastar con prueba que eventualmente no habría sido ponderada, cuestión más propia de otra causal mas no de la invocada”, añade.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “De esta manera, no quedando establecida una manifiesta vulneración a las reglas de la sana critica, no queda sino desestimar esta primera casual”.
“Que, puestos en ese ámbito, cabe indicar que la sentencia dio por establecido:
– Que British American Tobacco Chile Operaciones S.A no externaliza un proceso productivo propio, sino que simplemente compra Tabaco como materia prima para la fabricación de su producto.
– Que la prueba rendida no da cuenta de ninguna exigencia impuesta de contar con un horno determinado de secado de hojas o tabaco.
– Que respecto de cláusulas que dicen relación con la entrega de semillas o las plántulas para las hectáreas del cultivo, se han aportado elementos de corroboración documental que dan cuenta que obedece a la necesidad normativa de que toda semilla de tabaco debe cumplir con la resolución Exenta N° 8193, de 29 de diciembre de 2010, de la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), que establece una norma específica de certificación de semilla de tabaco.
– Que las labores en que se produce el accidente del demandante son evidentemente transitorias, pues como permanente es la plantación de tabaco, no lo puede ser la construcción o reparación de un horno”, detalla el fallo.
“Todo ello; y, en especial el último hecho resaltado, como bien lo dice el fallo recurrido le permitió descartar el régimen de subcontratación atendido que el artículo 183-A del Código del Trabajo señala que: ‘… Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica’, lo que lo llevó al rechazo de la demanda respecto de la demandada British American Tobacco Chile Operaciones S.A.”, afirma la resolución.
“Así entonces, esta causal va contra hechos establecidos en la sentencia que obstan a considerar que exista una infracción de ley que influya en lo dispositivo del fallo en relación con el artículo183-A del Código del Trabajo, por lo que se desestima esta segunda causal; y, con ella, el recurso de nulidad en su conjunto”, concluye.