La Corte Suprema rechazó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia que condenó a las empresas demandadas Excavaciones VyG SA, Fast Soluciones Limitada y Esval SA (ejecutora, contratista y dueña de la obra, respectivamente), a pagar de forma simplemente conjunta una indemnización total de $70.000.000 por concepto de daño moral, a familiares de trabajador que falleció en un accidente laboral, registrado el 8 de noviembre de 2017, cuando cumplía labores en la construcción de colector en San Antonio.
En fallo unánime (causa rol 6.054-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Mauricio Silva, Juan Manuel Muñoz, la ministra Eliana Quezada y los abogados (i) Diego Munita y Raúl Fuentes– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que estableció la responsabilidad simplemente conjunta de las empresas, desestimando el pago solidario.
“Que, a diferencia del sustrato fáctico que exige el artículo 2317 del Código Civil para hacer surgir la solidaridad pasiva, los hechos asentados en el fallo de primera instancia, y que luego hace suyos la sentencia impugnada de segundo grado, revelan que las tres demandadas observaron conductas ilícitas negligentes diversas entre sí dentro de su propio ámbito de responsabilidad, representadas por diferentes infracciones al régimen jurídico de subcontratación”, afirma el fallo.
La resolución agrega que: “Sobre el particular, respecto de la demandada Excavaciones V y G S.A. (ejecutora material de la obra), la sentencia de primera instancia, en su motivo 18°, razona que analizadas las circunstancias acreditadas del caso, permiten establecer que: ‘(…) el día de los hechos la víctima efectuaba sus labores de ‘ayudante’ bajo contrato de trabajo con la empresa Excavaciones V y G S.A., con infracción a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, al no haberse tomado por parte de estos todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida del trabajador, al no mantener las condiciones adecuadas de seguridad de las faenas, y también por la ausencia de implementos necesarios para prevenir accidentes’; siendo esta la actuación ilícita que se le reprocha a esta demandada”.
“Por su parte –prosigue–, en relación con la demandada Fast Soluciones Limitada (contratista), la juez de primer grado, estableció en el motivo 19° de su sentencia, previo análisis del régimen de subcontratación y del marco jurídico previsto en los artículos 183-A, 183-E y 184 del Código del Trabajo, artículo 66 bis de la Ley N° 16.744, y artículo 3° del Decreto Supremo N° 594 de 1999, del Ministerio de Salud, que la actuación ilícita de esta demandada consistió en ‘(…) haber omitido la implementación de un sistema de seguridad eficiente para la ejecución de las labores manifiestamente riesgosas efectuadas por sus trabajadores y en particular por el fallecido padre de los actores’; unido a que además ‘(…) incumplió su deber de vigilancia respecto del cumplimiento por parte de sus subcontratistas de la normativa relativa a seguridad, establecida en el artículo 66 bis de la ley de accidentes del trabajo (…)’”.
“Finalmente, sobre la demandada Esval S.A. (empresa principal y dueña de la obra), previa cita de las ya mencionadas disposiciones del régimen de subcontratación, se acusa en el motivo 20° de la sentencia de primer grado, que esta incumplió su ‘deber de vigilancia’ que le asistía respecto de la actuación de sus contratistas y subcontratistas, así como su obligación de adoptar medidas concretas para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboren en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia”, añade el fallo.
Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) de lo consignado precedentemente, surge entonces que la actuación ilícita que se atribuye culposamente a cada demandada, se encuentra asociada a la infracción de obligaciones diversas que les asisten a estas dentro de la esfera de su propia responsabilidad, ya sea como ejecutora material de la obra, mandante o empresa principal, contratista y subcontratista, respectivamente; situación que descarta la hipótesis de coautoría en la ejecución de un mismo hecho antijurídico que exige el artículo 2317 del Código Civil, para el nacimiento de una obligación solidaria entre las obligadas al pago”.
“De este modo –ahonda–, correspondiendo a hechos distintos aquellos de los que surge la responsabilidad de cada una de las demandadas, no pueden estimarse concurrentes las exigencias previstas en el artículo 2317 del Código Civil para declarar que estas deben responder solidariamente por los daños causados y, en particular, de la indemnización de perjuicios a que han sido condenadas a título de daño moral”.
“En efecto, valga reiterar que de la citada disposición legal solo puede deducirse que el legislador ha estimado como necesaria para calificar de solidaria la responsabilidad de los hechores, que todos estos hayan cometido un solo delito o cuasidelito; y, como se ha destacado más arriba, en la especie no existe un solo hecho como fuente de responsabilidad, sino que la responsabilidad perseguida encuentra su fundamento en hechos diversos provenientes de las tres personas jurídicas demandadas, de manera que no ha podido condenarse solidariamente a estas sin infringir el indicado artículo 2317 del Código Civil”, aclara la resolución.
“Así, por lo demás, lo reconoce la doctrina, expresando al respecto que ‘si no se puede dar por configurado un mismo hecho, no hay solidaridad legal entre los diversos responsables de un daño’ (‘Tratado de responsabilidad extracontractual’, Enrique Barros Bourie, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, pág. 423)”, cita.
“Que, así las cosas, los sentenciadores del fondo han respetado las fuentes de la solidaridad y, en especial, aquella que surge legalmente del régimen de responsabilidad extracontractual, al desestimar correctamente la solidaridad legal de dicho estatuto en este caso, a razón de no ser subsumibles los hechos establecidos en el proceso, en la hipótesis que demanda la norma legal que la hace procedente. Luego, a falta de alguna fuente de solidaridad aplicable en la especie, debe recurrirse a la regla general de mancomunidad, por la que las demandadas se han de obligar de forma simplemente conjunta al pago, tal como ha sido decidido en este caso en la sentencia recurrida”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Candia Falcón, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintiséis de enero de dos mil veintidós, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso”.