Con fecha 21 de agosto de 2023, fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 21.592, que establece un estatuto de protección en favor del denunciante.
El proyecto de ley, iniciado por moción de las diputadas Marcela Hernando, Andrea Parra, Joanna Perez y Karin Luck, y de los diputados Bernardo Berger, Manuel Monsalve, Rene Saffirio, Raúl Saldívar, Leonardo Soto y Renzo Trisotti, busca agilizar y simplificar la tramitación de denuncias contra la probidad administrativa.
Par cumplir su finalidad, establece un marco legal que protege a los denunciantes que reportan infracciones en el sector público, proporcionando un canal de denuncia, medidas de protección, y mecanismos para abordar posibles represalias.
Además, amplía su alcance a ciertas entidades sin fines de lucro y empresas con participación estatal, y asimismo, hace aplicable la denuncia en contra de las personas e instituciones privadas que perciban fondos fiscales por leyes permanentes, a título de subvención o aporte del Estado, bajo las condiciones que este propio cuerpo legal determina.
La ley se estructura en seis Títulos y sus contenidos preceptivos principales son los siguientes:
En el Título I, referido a disposiciones generales, se definen términos claves, tales como: «Administración del Estado,» «Canal» y «Contraloría u órgano contralor”.
Asimismo, refiere que el concepto «Personal de la Administración del Estado», incluye todas las categorías de funcionarios, trabajadores o prestadores de servicios.
También se establece como derecho el acceso a la protección por parte del denunciante, lo que, en síntesis, significa que se garantiza su integridad personal y la de sus bienes, así como la conservación de sus condiciones de vida y de trabajo, que podrían verse amenazadas como consecuencia de su denuncia o de su participación en los procedimientos de investigación.
En el Título II, referido a las denuncias en el Sector Público a través del Canal de Denuncias de la Contraloría, se establece la creación de un Canal de Denuncias administrado por la Contraloría, mediante una plataforma electrónica, para que cualquier persona pueda denunciar infracciones disciplinarias, faltas administrativas, corrupción, o cualquier acto que afecte bienes o recursos públicos en los que participe personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración del Estado.
También se especifica que mediante un reglamento se regularán los aspectos técnicos, operativos, y los que sean necesarios para una adecuada implementación y funcionamiento.
Se detallan los requisitos de una denuncia, incluyendo la identificación del denunciante, la narración de los hechos, y la posibilidad de mantener la identidad del denunciante en reserva.
Se establecen las atribuciones y reglas procedimentales que tiene Contraloría frente a las denuncias recibidas por el Canal. Así, puede ordenar a la autoridad que tenga la potestad disciplinaria los procedimientos disciplinarios que correspondan o hacerlo directamente en asuntos relevantes para el interés público, puede proponer sanciones o la absolución. Y en aquellos casos que no sean de su competencia deberá adoptar las medidas que correspondan con el objeto de que se persigan las responsabilidades por parte de los órganos y tribunales competentes, al igual que si los hechos son constitutivos de delito, deberá denunciar ante los órganos persecutores competentes.
Se permite la presentación de denuncias a través de otros canales electrónicos proporcionados por organismos estatales y no prohíbe la presentación de denuncias ante otras entidades competentes.
En el Título III, se estatuye la reserva de la denuncia. En él, se aborda la reserva de la identidad del denunciante y la confidencialidad de las denuncias.
Se establece que, en casos excepcionales, la Contraloría podrá dar a conocer la denuncia y demás antecedentes aportados por el denunciante, pero deberá siempre reservarse para sí la identidad del denunciante y adoptar los resguardos para evitar su identificación.
En el Título IV, relativo al deber de denuncia y de las medidas de protección en favor del personal de la Administración del Estado, se establece el deber de denuncia por parte del personal de la Administración del Estado ante los órganos administrativos o judiciales que correspondan, cuando los hechos de los que toman conocimiento en ejercicio de sus funciones, revistan caracteres de delito o sean constitutivos de faltas o infracciones administrativas.
Se señalan las medidas preventivas de protección que pueden solicitar los denunciantes, por ejemplo, no ser objeto de medidas disciplinarias o no ser trasladados de localidad.
Se establece el procedimiento para otorgar y modificar estas medidas preventivas de protección.
Se aborda la alegación de represalias y cómo los denunciantes pueden proteger sus derechos en estos casos, pudiendo en estas situaciones recurrir ante la Contraloría para que las califique y determine vicios de legalidad que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano, bajo el procedimiento que se establece.
Se contempla la cooperación eficaz como circunstancia atenuante, cuando conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.
En el Título V, referido a las normas aplicables a las entidades públicas o privadas en que el Estado o sus instituciones tienen participación o que reciben subvención, se amplía la aplicabilidad de la ley a entidades sin fines de lucro y empresas con participación estatal mayoritaria o en igual proporción.
Se aclara que ciertas disposiciones no se aplican al personal de estas entidades.
Se contempla que el trabajador regido por el Código del Trabajo que haya sufrido represalias con motivo de una denuncia en los términos del Título II, podrá reclamar la afectación de sus derechos conforme a las disposiciones del citado Código.
Finalmente, el Título VI, sobre disposiciones adecuatorias, dispone una serie de modificaciones a distintos cuerpos legales para hacer operativa esta legislación.
En cuanto a su entrada en vigencia, se establece que las disposiciones contenidas en los títulos I, II, III, IV y V, entrarán en vigencia transcurridos treinta días contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del reglamento sobre el Canal de Denuncias, al que hace mención en su artículo 3°, mientras que las modificaciones contenidas en el artículo 20 entrarán en vigencia en el plazo de tres meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.