La Ley N°21.595, de delitos económicos, publicada el 17 de agosto pasado en el Diario Oficial, establece una tipificación especifica en relación a los delitos contra el medio ambiente.
Para ello modifica diversos cuerpos legales, entre otros el Código Penal. A tal fin sustituye el Párrafo 13 del Título VI del Libro II, por el siguiente: “13 Atentados contra el medio ambiente”, en el que incorpora 15 artículos, cuyos tipos penales llevan aparejadas penas de presidio o reclusión, salvo algunas excepciones, y de multas.
Pues bien, el nuevo artículo 305 del Código Penal, contempla seis acciones materiales que generan responsabilidad penal, cuya pena asignada es de presidio o reclusión menor en sus grados mínimo a medio para quien sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental a sabiendas de estar obligado a ello: vierta sustancias contaminantes en aguas marítimas o continentales; extraiga aguas continentales, sean superficiales o subterráneas, o aguas marítimas; vierta o deposite sustancias contaminantes en el suelo o subsuelo, continental o marítimo; vierta tierras u otros sólidos en humedales; extraiga componentes del suelo o subsuelo; libere sustancias contaminantes al aire”. Sin embargo, si el infractor a la hora de perpetrar el hecho estaba obligado a someter su actividad a un estudio de impacto ambiental, la pena será de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo.
Los delitos ambientales referidos deben ser ejecutados con dolo directo, a pesar de que el sistema de evaluación ambiental se encuentra establecido en la ley y debiese entenderse conocido por todos los operadores.
Por su parte, el artículo 306 del Código Penal, sanciona a quien realizó algunas de las actividades descritas en el artículo 305, pero contraviniendo el sistema administrativo de control ambiental, es decir, quien ejecutó el hecho ya había obtenido los permisos correspondientes y decidió excederse ilícitamente de la normativa correspondiente.
Lo anterior, ya que uno de los elementos que exige el tipo es que “el infractor hubiere sido sancionado administrativamente en, al menos, dos procedimientos sancionatorios distintos, por infracciones graves o gravísimas, dentro de los diez años anteriores al hecho punible y cometidas en relación con una misma unidad sometida a control de la autoridad”.
Se trata de un delito que sanciona a un reincidente desde el punto de vista administrativo, cuya pena asignada corresponde a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo.
Desde el punto de vista de los recursos hídricos, el artículo 307, sanciona con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo a quien extraiga agua infringiendo las reglas de su distribución y aprovechamiento en cualquiera de las siguientes circunstancias:
1.Habiéndose establecido por la autoridad la reducción temporal del ejercicio de esos derechos de aprovechamiento.
2.En una zona que haya sido declarada zona de prohibición para nuevas explotaciones acuíferas, haya sido decretada área de restricción del sector hidrogeológico, que se haya declarado a su respecto el agotamiento de las fuentes naturales de aguas o se la haya declarado zona de escasez hídrica.
Otro delito es el descrito en artículo 308, que se refiere a la afectación especialmente grave del medio ambiente.
Dicho precepto, considera como un bien jurídico protegido no sólo las aguas marítimas o continentales, superficiales o subterráneas, el suelo o subsuelo, sino que también el aire, la salud animal o vegetal, los recursos hídricos o el agua potable, como así también los humedales. Para lo cual sanciona con la pena de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si la afectación grave fuere perpetrada concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 305, 306 o 307; la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo en los casos no comprendidos en los artículos 305, 306 o 307, y siempre que no estuviere autorizado para ello.
Por su parte, el artículo 310, sanciona, en primer lugar, a quienes hayan afectado gravemente un área de protección oficial, ya sean los componentes ambientales de una reserva de región virgen, un parque nacional, un monumento natural, una reserva nacional o un humedal de importancia internacional, cuya pena asignada es de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo.
En segundo lugar, sanciona al que afecte gravemente un glaciar, para lo cual se le podrá condenar con la misma pena anterior.
Ahora bien, para efectos de entender lo que supone una afectación grave, el artículo 310 bis lo define como un cambio adverso producido en alguno de los componentes ambientales, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.Tener una extensión espacial de relevancia, según las características ecológicas o geográficas de la zona afectada.
2.Tener efectos prolongados en el tiempo.
3.Ser irreparable o difícilmente reparable.
4.Alcanzar a un conjunto significativo de especies, según las características de la zona afectada.
5.Incidir en especies categorizadas como extintas, extintas en grado silvestre, en peligro crítico o en peligro o vulnerables.
6.Poner en serio riesgo de grave daño la salud de una o más personas.
7.Afectar significativamente los servicios o funciones ecosistémicas del elemento o componente ambiental.
Lo anterior, sin perjuicio de ciertos hechos que pudiesen ocasionar un daño irreversible en el ecosistema, ya que en ese caso se impondrá el máximum de las penas a ellos señaladas.
No obstante lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 ter, el tribunal, además, podrá imponer una pena de multa, las que van desde 12.000 a 120.000 UTM.
En cuanto a las personas jurídicas, el artículo 311 quinquies señala que, si la persona obligada por las normas ambientales o el infractor fuere una de ellas, se entenderá que esa calidad concurre respecto de quienes hubieren intervenido por ella en el hecho punible.