La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Copiapó, que rechazó el recurso de protección interpuesto por una comunidad Colla en contra del Ministerio de Minería, por la dictación de una serie de resoluciones tendientes a autorizar la explotación de litio en el Salar de Maricunga.
Una comunidad indígena Colla, dedujo recurso de protección en contra de una serie de actos administrativos emitidos por el Ministerio de Minería, que autorizaron la exploración y explotación de yacimientos de litio ubicados en el Salar de Maricunga, en la región de Copiapó, otorgando la concesión para tales fines a una empresa minera.
La recurrente persigue la impugnación de dos resoluciones, la primera emitida el 9 de marzo de 2018 -que aprobó el contrato de exploración y explotación-, y una segunda de fecha 19 de junio de 2019 -que aprueba el contrato entre el Estado y la empresa minera beneficiada-, por cuanto califica ambas actuaciones como arbitrarias e ilegales.
En tal sentido, la actora sostiene que los actos recurridos vulneran la igualdad ante la ley pues no dan cumplimiento al trato diferenciado que se le reconoce por ser una comunidad indígena, asilándose en este punto en el Convenio N°169 de la O.I.T., resaltando que las zonas afectas a explotación son consideradas como sagradas para su etnia, y que el Estado al permitir la actividad minera allí conculca los derechos ancestrales que le asisten a los habitantes de dicho sector.
Finalmente, indica que se enteró de las resoluciones recientemente, el 29 de septiembre de 2022, debido a su escaso manejo de la tecnología y medios de comunicación; por lo tanto, solicita a la Corte que deje sin efecto los actos impugnados.
En su informe, el recurrido instó por el rechazo de la acción argumentando que el recurso es extemporáneo, ya que no es posible que la recurrente haya tomado conocimiento en la fecha que indica, pues con fecha 12 de enero de 2022 dedujo recurso de protección en contra de la misma empresa que obtuvo la concesión de exploración y explotación que ahora impugna. En el mismo libelo de protección la comunidad menciona artículos de prensa y de opinión referidos al entonces proceso licitatorio de cuotas de extracción de litio que sirven de sustento para sus pretensiones. Añade que aquel primer recurso, fundado en las mismas resoluciones que la recurrente ahora “recién se vino a enterar”, fue desestimado por los jueces de fondo, al estimar que los proyectos de cuotas de litio fueron acordados con la participación de las comunidades indígenas de la zona, incluida la de la recurrente, por lo que mal puede desconocer sus actos previos.
La Corte de Copiapó desestimó el recurso, luego de razonar que, “(…) es un hecho cierto que el plazo para deducir la acción de protección es un plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos”.
Acto seguido, agrega que “(…) al haberse presentado la acción en estudio con fecha 29 de octubre del año 2022, se desprende con toda claridad y certeza que el plazo fatal de treinta días establecido en el auto acordado que regula la materia se encuentra cumplido con creces, por cuanto desde la fecha de dictación de cada uno de estos actos han transcurrido 4 años 7 meses y 20 días, en el primer caso; y, 3 años 4 meses y 10 días, en el segundo”.
En el mismo orden de razonamiento, la Corte hace notar que el momento en que la recurrente se enteró de las resoluciones impugnadas no es aquel que señala en su libelo, puntualizando que, “(…) la recurrente a lo menos desde el día 12 de enero del año 2022, al momento de la presentación del primer recurso de protección, tenía pleno conocimiento de los actos que ahora impugna en estos autos”.
El fallo concluye sosteniendo que, “(…) la situación previamente descrita, debe entenderse como una maniobra acomodaticia y de mala fe de parte de la recurrente para los efectos de sortear con éxito la fase de admisibilidad de la acción incoada, la cual, conforme a lo ya expuesto, resultaba claramente extemporánea, razón por la cual, corresponde que se proceda a su rechazo, con costas, atendido el mérito de la grave situación ya denunciada previamente”.
Esta decisión fue confirmada sin más por la Corte Suprema en alzada.