El Decimoctavo Juzgado Civil de Santiago condenó a la Empresa de Transportes Rurales SpA (Turbus), a pagar una indemnización total de $200.000.000 por concepto de daño moral, a los padres de pasajero de 15 años que falleció al volcar bus de la demandada en un accidente carretero registrado en julio de 2916, en la Región de Coquimbo.
En el fallo (causa rol 16.088-2019), la magistrada Claudia Donoso Niemeyer acogió la acción al establecer la responsabilidad de la empresa en el accidente provocado por el cansancio que afectó a uno de sus conductores.
“Que, la presunción de culpabilidad por el hecho ajeno es simplemente legal, y en consecuencia puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, pero esta se ve restringida a lo señalado en el inciso final del artículo 2320 del Código Civil, es decir que a pesar de todos sus recaudos no hubiesen podido impedir el hecho”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “La demandada opuso caso fortuito o fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad, argumentando que el accidente tuvo lugar a pesar del cumplimiento de todas las medidas preventivas, las que fueron en cumplimiento con la normativa vigente”.
“Sin perjuicio de ello, y atendido que es un hecho acreditador en la causa que el accidente fue provocado por cansancio del conductor y atendido el giro de la demandada, cual es el transporte de pasajeros, lo que exige un especial resguardo en las facultades de la persona que se encuentra conduciendo el bus, pudiendo advertir que las condiciones de descanso del mismo no eran suficientes, pues tanto el parte policial como la declaración del conductor en la carpeta investigativa establecen que conductor se quedó dormido al volante, lo que da por sentado que existía fatiga en el chofer, quien se encontraba sobre el bus en su calidad de trabajador. No logrando, por tanto acreditarse el caso fortuito”, añade.
“Que, en consecuencia, se cumplen los presupuestos de la responsabilidad por el hecho ajeno, por existir un deber de vigilar y/o de elegir a los que prestarán servicios en la institución, la llamada responsabilidad in eligiendo o in vigilando. Por lo que se accederá a ella. Desestimándose los demás argumentos opuestos por la demandada, como son el hecho de un tercero, la ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual o la responsabilidad infraccional”, concluye.