La Corte Suprema dictó sentencia definitiva en la investigación por la muerte del ex Presidente de la República Eduardo Frei Montalva, ocurrida el 25 enero de 1982 en la Clínica Santa María de Santiago.
En la sentencia (rol 17.047-2021) la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y María Teresa Letelier- acogió sólo parcialmente los recursos de casación en aquella parte en la que se pronunció sobre las absoluciones de Patricio Silva Garín, Helmar Rosenberg Gomez y Sergio González Bombardiere, quienes fallecieron durante la tramitación del proceso
Además en el fallo se absolvió a Raúl Lillo Gutiérrez y Luis Becerra Arancibia, condenados en primera instancia como autores y Pedro Valdivia Soto, condenado en primera instancia como cómplice.
En lo restante la Corte Suprema rechazó los recursos de casación en contra de la sentencia que absolvió a los condenados de primera instancia al considerar que no existen antecedente que permitan probar el homicidio del ex Jefe de Estado y eventuales maniobras para ocultar su envenamiento.
“Que, para descartar tales afirmaciones, los sentenciadores del grado tuvieron en consideración, en primer término, los estudios efectuados a las mismas muestras periciadas, efectuados por laboratorios de Estados Unidos y Canadá, las que no permitieron validar las conclusiones a que arribaron las pericias, pues el análisis de la doctora Börgel fue cuestionado tanto en metodología como en resultados, requiriendo por tanto de otro método de corroboración.
“En segundo término, consideraron los propios dichos de la facultativa en cuestión, quien expuso que “los estudios acerca del talio y la mostaza datan de los años 1930 y 1940, donde se describen los efectos de uno y otra individualmente considerados, pero las primeras publicaciones relativas a su interacción surgen recién en 1988”, de lo que se sigue que siendo los efectos de esta acción combinada –Talio y gas mostaza desconocidos, no es posible sostener con certeza que se haya suministrado tales sustancias, en conjunto y a bajas dosis, a sabiendas del grave efecto que causarían en la salud del paciente, pues a la época de los sucesos no había medios técnicos ni menos evidencia científica que comprobara el efecto potenciador de su acción conjunta,de manera que las conclusiones sugeridas por la perito a este respecto no sólo no se justifican en la prueba recabada, sino que el estado de la ciencia no las permitía.
“En un tercer orden de argumentos, le asignaron fuerza probatoria a los resultados entregados por la Comisión Toxicológica integrada por los médicos cirujanos Andrés Tchernitchin Varlamov, Leonardo Gaete González y Lucía Molina Lagos, así como a los atestados de dichos profesionales, quienes remitieron a la doctora Börgel un pliego de consultas a fin de aclarar la magnitud de las diferencias entre los resultados obtenidos por ella y los informados por los laboratorios de Canadá y Estados Unidos, de mil veces para las concentraciones de talio, así como la validación de los métodos analíticos empleados para determinar talio y derivados del gas mostaza y su extracción, no dando la citada perito respuestas a tales inquietudes, concluyendo respecto del análisis de determinación de thiodiglycol como metabolito de la mostaza azufrada, deficiencias en la metodología, sosteniendo no estar en condiciones de avalar los datos analíticos emanados de Servitox (Laboratorio privado de la Doctora Börgel).
“Consideraron, además, que los profesionales antes aludidos, en sus deposiciones señalaron que la metodología empleada por la perito Sra. Börgel, no era concordante con las conclusiones y resultados a las que arribó, que aseguraba una concentración de talio entre 11 y 15 microgramos, la que no podría obtenerse con la metodología analítica utilizada, en circunstancias que los dos análisis internacionales de Canadá y Estados Unidos determinaron que las concentraciones de talio eran normales, inferiores a un microgramo por gramo de cabello, resultado que puede arrojar el examen practicado a cualquier persona.
“También asignaron valor probatorio a los resultados de los estudios de los laboratorios de Suecia –Foi Swedish Defence Research Agency-, Finlandia –Verifin-University of Helsinki-Finnish Institute for Verification of the Chemical Weapons Convention– y Reino Unido –DSTL-Detection Department-Chemical Analysis and Detection Ministry of Defence-, cuyos especialistas recibieron el trabajo de la doctora Börgel y sometieron a exámenes las muestras entregadas, concluyendo, en síntesis, que los informes de la doctora Börgel no presentan evidencia confiable que permita asegurar en forma inequívoca que el compuesto identificado haya sido efectivamente gas mostaza, dadas las serias deficiencias encontradas en la metodología empleada.
“Finalmente, tuvieron en vista para su decisión, la pericia evacuada por Doctor en Medicina y Cirugía Aurelio Luna Maldonado, Catedrático de Medicina Legal y Forense y en Medicina del Trabajo de la Universidad de Murcia, quien descartó la posibilidad de administración de talio, toda vez que la espectrometría arrojó como resultado una concentración inferior al límite de detección, si encontrando thiodiglycol, no obstante lo cual afirmó que la interpretación de que éste proviene de gas mostaza debe hacerse conjuntamente con la comprobación de la presencia de otros compuestos o metabolitos, los que no fueron hallados en las muestras periciadas, por lo que no resulta posible aseverar que el thiodiglycol detectado provenga de la degradación del gas mostaza, pues de ser así estarían junto a este último compuesto otra serie de metabolitos específicos de los procesos de su degradación, los que no fueron hallados.
En el mismo sentido, expuso que la presencia de thiodiglycol ha debido obedecer al metabolismo y degradación de fármacos u otros compuestos, incluidos antibióticos y que el estudio proteómico mostró un perfil de proteínas compatible con un proceso infeccioso activo en el momento del fallecimiento, que podría corresponder a un cuadro de shock séptico, dada la presencia de proteínas compatibles con una respuesta inflamatoria, además de descartar la presencia de sustancias de interés toxicológico para explicar la muerte del ofendido”, dice la sentencia de la Corte Suprema.
El fallo razona: “Que, de lo antes expuesto surge que, tal y como acertadamente lo razonaron los juzgadores de la instancia, no se verifican en la especie, respecto de las pericias evacuadas por las doctoras Sras. Carmen Cerda Aguilar y Laura Börgel Aguilera, los requisitos copulativos que el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal exige para considerar como prueba suficiente de un hecho el dictamen de dos peritos, en cuanto si bien ambos informes periciales determinan que la muerte del ofendido se debió al suministro de talio y mostaza azufrada en pequeñas dosis –al menos en tres oportunidades entre los meses de noviembre de 1981 y enero de 1982-, ocasionando con ello un fallo multisistémico que le provocó la muerte, tales aseveraciones se explican únicamente por el intercambio de información verificada entre ambas.
“Tal es así, que la doctora Cerda asumió como cierta la conclusión de la Sra. Börgel, en orden a la detección de talio y mostaza en las muestras tomadas, así como a las consecuencias de la acción conjunta de ambas sustancias, sin efectuar análisis alguno sobre el particular.
“Por otra parte, y como ya se expuso latamente en el motivo que antecede, la pericia de Börgel Aguilera –que afirmó la existencia de talio y mostaza en dosis suficientes para ocasionar el fallecimiento del paciente-, fue severamente cuestionada en sus diversas fases de trabajo por otros expertos, quienes disintieron de sus resultados y pusieron en duda su metodología, descartándose por algunos la existencia de las sustancias químicas que ella detectó en las muestras –thiodiglycol– o, por otros, discrepando de la cantidad observada –talio-.
“Así las cosas, solo es posible concluir que no se ha incurrido por los sentenciadores de la instancia en el yerro denunciado por los impugnantes, toda vez que de lo antes argumentado, no es factible afirmar que las pericias de las Sras. Carmen Cerda Aguilar y Laura Börgel Aguilera satisfagan los estándares contenidos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal, dada por una parte la ausencia de la seguridad en sus afirmaciones acerca de la existencia de la intoxicación de la causa de muerte del ofendido y, por otra, la existencia de otros informes periciales que abiertamente los contradicen, los que por lo demás, se encuentran en armonía con la restante prueba rendida en el proceso.
Lo antes afirmado, conduce necesariamente al rechazo de la protesta en análisis”.
La decisión añade: “Que, los mismos argumentos sirven para desestimar la supuesta vulneración del artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, denunciada por los recurrentes al no asignárseles valor probatorio de presunción más o menos fundada a los informes de la peritos Sras. Cerda Aguilar y Börgel Aguilera, a lo que debe sumarse que de la restante prueba rendida es factible colegir que tanto la competencia de ambas peritos, como la metodología científica empleada por éstas, ha sido severamente cuestionada por los restantes peritos y testigos expertos, siendo ello del todo relevante para determinar que sus dictámenes carecen de la fuerza probatoria suficiente para ser considerados como una presunción más o menos fundada.
“Lo anteriormente argüido, conlleva necesariamente al rechazo de dicha alegación.”
Agrega el fallo: “Que, no obstante haberse desestimado las protestas de los recurrentes en orden a la supuesta conculcación de las normas reguladoras de la prueba contenidas en los N°s 1 y 2 del 488 del Código de Procedimiento Penal, resulta relevante analizar las argumentaciones tenidas en vistas por los juzgadores del grado, al concluir que no existió antecedente alguno que permitiera sostener que los acusados Helmar Rosenberg Gómez y Sergio González Bombardiere, anátomos patólogos dependientes del Departamento de Anatomía Patológica del Hospital Clínico de la Universidad Católica de Chile, realizaron un procedimiento secreto u oculto, totalmente irregular e injustificada, y que estuvo dirigido al encubrimiento del hecho criminal cometido en perjuicio de la víctima.
La Sala Penal sostiene: “Que, en primer término, relevante resulta precisar que conforme depusieron en autos los testigos Juan Pablo Beca Infante, Carmen Barahona Solar –Secretaria del Departamento de Anatomía Patológica de la Facultad de Medicina de la Universidad Católica de Chile-, Ignacio Duarte García de Cortázar –médico cirujano y profesor del aludido departamento-, y Benedicto Chuaqui Jahiatt –a la época Jefe del Departamento-, la concurrencia de los facultativos Rosenberg Gómez y González Bombardiere (miembros del Departamento de Anatomía Patológica de la misma facultad), acompañados del ayudante Víctor Hugo Chávez Arias, a la Clínica Santa María –momentos después del fallecimiento del ofendido– a fin de practicar un procedimiento de conservación del cadáver, se debió a que fueron contactados por al doctor Roberto Barahona Silva, quien si bien ya no ostentaba un cargo directivo en la Facultad de Medicina de dicha casa de estudios, no sólo había sido el fundador de su Departamento de Anatomía Patológica y continuaba impartiendo clases y gozaba de un reconocido prestigio, sino que además era cercano a Frei Montalva, habiéndolo designado el ex Presidente, durante su mandato, primer Director de Conicyt.
“No se encuentra controvertido en autos que los acusados Rosenberg Gómez y González Bombardiere, al llegar a la habitación en la que se encontraba el cuerpo del ex mandatario, le inyectaron formalina en las venas y luego de un par de horas extrajeron vísceras y que, en la noche de ese mismo día y en dependencias de la Universidad se tomaron muestras de los órganos extraídos, las cuales fueron conservadas en el mismo recinto.
“Por otra parte, los juzgadores de grado consideraron, para establecer que no debe causar extrañeza que aun antes de verificarse el fallecimiento del paciente hayan existido contactos de su círculo cercano con el doctor Roberto Barahona Silva y de éste con facultativos del Departamento de Anatomía Patológica de la Universidad Católica –para efectos de abordar debidamente los diversos requerimientos que exigiría el funeral de un ex Presidente de la República-, el atestado de la tecnóloga médica del Departamento de Anatomía Patológica, doña María Elena Bornholdt Fontecilla, quien expresó que a la hora de colación supo que el doctor Rosenberg asistiría ese día a la Clínica Santa María a practicar un procedimiento al cadáver de Frei Montalva para su conservación, pues en su calidad de ex Presidente de la República tendría que estar varios días expuesto al público, además de los dichos de Eugenio Ortega Riquelme, a la sazón cónyuge de Carmen Frei Ruiz-Tagle, quien expuso que se acordó por los hijos del ex Presidente que Jorge Frei Ruiz-Tagle y él se harían cargo “de ver todo lo relativo a su entierro” ante la inminencia de la muerte.
“En el mismo sentido, y con los atestados de Víctor Chávez Arias, auxiliar del Departamento de Anatomía Patológica de la Facultad de Medicina de la Universidad Católica; de Herman Nicolás Ortiz Carvajal, médico cirujano de turno en la Unidad de Tratamiento Intensivo de la Clínica Santa María; de Patricio Rojas Saavedra, médico cirujano y amigo de la familia Frei Montalva; de Silvia María Angélica Zúñiga Toro; de María Teresa Barrios Mundaca; de Nancy del Carmen Berg Jiménez; de Adriana Regina Courbis Toledo y; de Victoria de Larraechea Bolívar, estas últimas enfermeras universitarias del mismo centro asistencial, quienes fueron testigos de la presencia de los dos médicos y el auxiliar que concurrieron al centro hospitalario a fin de realizar el procedimiento de embalsamamiento de Eduardo Frei Montalva, se estableció que el propósito de la concurrencia de los facultativos en cuestión a la habitación donde se encontraba el Ex Presidente, fue únicamente el de preservar el cuerpo por los días siguientes, a fin de que pudiera ser expuesto en las ceremonias fúnebres.
Asimismo, se estableció en el fallo recurrido que, en los momentos en que se ejecutaba la conservación del cadáver se encontraba una gran cantidad de personas en las dependencias de la clínica, inclusive en el segundo piso donde se hallaba la habitación del ex Presidente, entre ellas familiares, amigos, miembros del Partido Demócrata Cristiano y medios de prensa y que, a su vez, mientras se llevaba a cabo este procedimiento, además de haber ingresado un tercer médico a realizar una máscara mortuoria –Máximo Roberto Müller Vega-, a lo menos cuatro enfermeras -Zúñiga Toro, Barrios Mundaca, Berg Jiménez y de Larraechea Bolívar- entraron sin inconvenientes a la pieza y pudieron observar, en diferentes intervalos de tiempo, la extracción de vísceras durante el proceso de embalsamamiento.
“Finalmente, el fallo impugnado le resta relevancia a la ausencia de una autorización escrita de la familia del ex mandatario o de sus médicos tratantes, posiblemente al haber asumido los primeros que se contaba con el consentimiento requerido para efectuar su labor, en el entendido que se trataba de una petición que alguno de los antes aludidos o algún cercano al Ex Presidente –todos presentes en la Clínica Santa María en ese momento– formuló al doctor Roberto Barahona Silva –como ya se dijo, prestigioso médico, académico y estrecho colaborador de Frei Montalva-, quien, a su vez, dada su avanzada edad y precaria salud, encomendó dicha tarea al Jefe de Servicio del Departamento de Anatomía Patológica de la Facultad de Medicina de la Universidad Católica, el doctor Helmar Egon Rosenberg Gómez, quien fue acompañado por el médico Sergio Javier González Bombardiere”.
“Que, encontrando tales asertos su correlato en la abundante prueba testimonial antes detallada, la conclusión a la que se arribó por los falladores del grado –en el motivo trigésimo cuarto del fallo recurrido-, en orden a que “la realización del procedimiento de conservación del cuerpo del ex Presidente Eduardo Frei Montalva y el retiro de sus vísceras, no se realizó de manera reservada, oculta ni clandestina o de un modo que evitara su conocimiento, desde que se efectuó inmediatamente tras su deceso en horas de la tarde de ese día viernes 22 de enero, dentro de la misma habitación que ocupaba en la Clínica Santa María, siendo dicha intervención conocida por integrantes del cuerpo médico de ese centro asistencial, enterándose otros miembros del personal horas después, con numerosos familiares, amigos y adherentes en los pasillos de la clínica y, especialmente, porque no existió obstáculo alguno para que el equipo médico que había atendido al paciente fuese testigo de lo que se estaba haciendo”, se encuentra perfectamente ajustada al mérito del proceso, tratándose, en consecuencia de presunciones judiciales que se encuentran fundadas en hechos probados y reales, que son múltiples, precisas y de entidad suficiente para satisfacer el estándar que para su construcción exige el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal.”, concluye el fallo.
“Que, descartada la infraccio´n a las leyes reguladoras de la prueba, los hechos que configuran participacio´n permanecen inalterados, y es a ellos a los que hay que estarse para definir la infraccio´n sustantiva que el recurso reclama.
Consigna la sentencia que tales hechos –literalmente transcritos en el presente fallo- no resultan subsumibles en la descripcio´n ti´pica del delito de homicidio por el que se formulo´ acusacio´n a los encausados, en ninguna de las formas que contempla el arti´culo 391 del Co´digo Penal, pues la prueba reunida durante la tramitacio´n del proceso, valorada en conformidad a la ley, no logro´ demostrar que el fallecimiento del Ex Presidente de la Repu´blica Eduardo Frei Montalva sea imputable a alguna accio´n dolosa o culposa de uno o ma´s terceros, como tampoco a alguna omisio´n atribuible a quienes en su condicio´n de me´dicos se hallaban en posicio´n de garante de su vida atendido su estado de salud.
Tal aserto condujo a los jueces del fondo a absolver a los acusados de los cargos formulados en su contra y adema´s, a desestimar la tesis sostenida por los acusadores particulares en orden a atribuirles responsabilidad penal como autores del delito de homicidio calificado -circunstancia tercera del N° 1 del arti´culo 391 del Co´digo Penal-, decisio´n que esta Corte comparte, lo que lleva al rechazo de la causal de casacio´n en el fondo en comento.”
Sobreseimientos
Respecto de la situación de los médicos, el fallo acogió parcialmente los recursos señalando:
“Que, sobre el particular es necesario precisar que en materia penal, el vicio de ultra petita se configura cuando la sentencia se extiende a puntos inconexos con los que hubieren sido materia de la acusación y de la defensa.
“Pues bien, no puede soslayarse que en la especie, los acusados Patricio Silva Garín y Helmar Egon Rosenberg Gómez, fallecieron con datas 08 de mayo de 2019 y 12 de junio de 2020, respectivamente, esto es, antes de la dictación del fallo de segundo grado, el que fue pronunciado con fecha 25 de enero de 2021.
Tal es así, que con fechas 10 de mayo de 2019 –respecto de Patricio Silva Garín y 25 de junio de 2020 –en lo tocante a Helmar Egon Rosenberg Gómez-, se dictaron por el Ministro en Visita Extraordinaria, los correspondientes sobreseimientos definitivos y parciales, conforme lo previsto en el artículo 408 N° 5 del Código de Procedimiento Penal.”, dice el fallo.
Agrega que “tal antecedente resulta de vital relevancia, puesto que al haber fallecido ambos acusados con anterioridad a la dictación del fallo de segundo grado, es evidente que al momento de su emisión, la acción penal se encontraba extinguida a su respecto –en los términos previstos en el artículo 93 N° 1 del Código Penal-, motivo por el cual no correspondía emitir pronunciamiento a su respecto, más que aprobar los respectivos sobreseimientos definitivos recaídos sobre ellos, los que fueron alzados en consulta”.
Además se considera: “Que es justamente la circunstancia de haberse extinguido la responsabilidad penal respecto de los acusados Silva Garín y Rosenberg Gómez antes del pronunciamiento del fallo de segunda instancia, la que excluye la posibilidad de aplicar en la especie la norma contenida en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto tal precepto parte del supuesto de encontrarse vigente la acción penal –como acontece en las hipótesis de sobreseimiento relativas al acusado ausente o demente-, cuyo no es el caso de autos, en el que como ya se dijo, la acción penal ya se encontraba extinguida.
“El mismo razonamiento, por lo demás, resulta aplicable respecto del acusado Sergio Gonzalez Bombardiere, quien murió el 06 de enero de 2021, también antes de la dictación de la sentencia de segundo grado, sin que conste la dictación del correspondiente sobreseimiento definitivo y parcial”.
La decisión se adoptó con el voto en contra de la ministra Letelier que estuvo por rechazar el recurso de casación por los sobreseimientos.