La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por una madre que solicitó la invalidación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo dictado por el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, que rechazó las solicitudes de condonación que dos hijos otorgaron en favor de su padre alimentante, declarando, en su lugar, que producto de la condonación el padre nada adeudaba a sus hijos por concepto de pensiones de alimentos devengadas y no pagadas.
La recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 27, Nº4, de la Convención de los Derechos del Niño; el artículo 19 de la Ley Nº 19.968; el artículo 19 ter de la Ley Nº 14.908 y los artículos 1º, 2, letra a), y 7º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
Respecto de la primera disposición, menciona que la Convención de los Derechos del Niño establece expresamente la obligación de los Estados parte de tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia.
En cuanto a la segunda, sostiene que la Corte de Santiago incurrió en un error de derecho al señalar que la demandante puede deducir la acción de rembolso que menciona el artículo 19 ter incorporado a la Ley Nº 14.908, por la Ley Nº 21.389, ya que ésta entró en vigencia el 18 de noviembre de 2021, lo que no hace posible que pueda ejercerse la acción respecto de pensiones devengadas con anterioridad, más aún cuando se las tuvo por condonadas, lo que infringe el principio de no contradicción.
En torno al tercer grupo de disposiciones, indica que establecen, de forma conjunta, obligaciones para la judicatura de resguardar a la mujer en su calidad de madre y víctima de abusos de diverso tipo, entre ellos el económico de parte de quienes han sido sus parejas o cónyuges; y que los actos desplegados por el alimentante y sus hijos son constitutivos de violencia en contra de la mujer.
Finalmente, sin citar norma, afirma que el fallo de alzada vulneró el principio de la razón suficiente.
Concluye indicando que las infracciones que denuncia influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que le impiden perseguir el cobro de los alimentos hasta fecha devengados.
El máximo Tribual acogió el recurso de casación y en sentencia de reemplazo confirmó la decisión de primer grado.
En el fallo señala que, “de la revisión del recurso sólo puede concluirse que la recurrente no pretende cambiar los presupuestos fácticos asentados, los que, por otra parte, son pacíficos, sino que lo que cuestiona es la aplicación de una norma de fondo que tuvo por condonada una deuda, materia que es evidentemente de derecho y no de hecho, motivo por el que los vicios fundados implícitamente en infracción a las normas de la sana crítica serán desestimados”.
Por otro lado, indica que “fuera de que el recurso no explica cómo ocurrió la infracción de derecho, considerando la edad de quienes condonaron la deuda, tampoco resulta procedente la aplicación de las disposiciones vinculadas con la Convención de los Derechos del Niño. De acuerdo con el artículo 1º de dicha Convención, que para sus efectos se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad, no obstante, quienes comparecieron, condonaron la deuda y revocaron la representación de su madre, fueron menores de edad, pero, en la fecha en que ambos presentaron los escritos de condonación, ya no tenían tal calidad, de manera que como adultos pueden disponer de los derechos que suponen tener, los que fueron adquiridos precisamente cuando tenían la calidad de menores de edad”, razón por la que rechazó tal alegación.
Agrega que “la sentencia impugnada, luego de citar y aplicar los artículos 321 y 334 del Código Civil –en cuanto los alimentos son personalísimos-, el 19 de la Ley Nº 19.968, sobre Tribunales de Familia –relativo a la legitimación activa condicionada que detenta el padre o madre respecto de los hijos mayores de edad que viven con él o ella-, y 336 del Código Civil, en cuanto las pensiones alimenticias atrasadas pueden renunciarse, desestima la pretensión de reembolso de la demandante en contra del padre alimentante, señalando que puede ejercer una acción fundada “en el artículo 19 ter de la Ley 21.389, entendiendo que se refiere al artículo 19 ter de la Ley de Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, incorporado por la Ley Nº 21.389, de 2021”.
Agrega que la citada ley, de fecha 18 de noviembre de 2021, incorporó la siguiente regla de reembolso: “Por el no pago de la deuda alimentaria, el tercero que ha debido contribuir económicamente a satisfacer las necesidades del alimentario, sin estar legalmente obligado o en exceso de lo que era su obligación, tendrá acción de reembolso en contra del alimentante, por el enriquecimiento sin causa de éste a expensas suya”.
En ese contexto, añade que “el escrito que da cuenta de la condonación por quienes comparecieron al proceso fue presentada el 21 de julio de 2020; que la oposición de la madre lo fue el 6 de agosto del mismo año y que las resoluciones de primera instancia fueron dictadas, respectivamente, el 21 y el 24 de agosto de 2020, esto es, entre quince y catorce meses antes de la fecha de publicación de la Ley Nº 21.389”.
En otro aspecto, señala que “si los progenitores están de acuerdo con la pensión que debe pagarse y uno de ellos no cumple, ha debido ser el otro -el padre o la madre-, quien ha debido soportar la obligación de satisfacer la totalidad de las necesidades del alimentario, de modo que es él o ella la que ha pagado la obligación del moroso”.
Al respecto agrega que “en los juicios de alimentos, la madre que demanda las pensiones en representación de los hijos mientras la deuda del alimentante se encuentra insoluta, las ha pagado de su propio patrimonio. Al satisfacer la totalidad de las necesidades de los alimentarios en el tiempo intermedio, se subroga en sus derechos por el solo ministerio de la ley y continúa con el juicio, pero ahora a título personal, no como representante legal respecto de las pensiones devengadas y adeudas por el alimentante moroso”.
En el mismo sentido agrega que “procesalmente, entonces, lo que ellos hagan respecto de los alimentos devengados y adeudados antes de su comparecencia y asunción personal en la defensa de sus derechos, sólo produce efectos hacia el futuro y no puede afectar los derechos adquiridos por la madre, precisamente por haber satisfecho la totalidad de la obligación alimentaria de los nuevos comparecientes”.
En consecuencia, añade que, al no ser acreedores los hijos, “no pueden condonar créditos que no les pertenecen y no pueden actuar en el juicio respecto de aquéllos, tal y como señalan los artículos 1652 y 2452 del Código Civil. Podrán hacerlo respecto de las pensiones futuras, revocada la representación de su madre, pero no de las pensiones pasadas, las que, respecto de ellos, están pagadas”.
Por lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso interpuesto por la madre y en sentencia de reemplazo revocó la sentencia impugnada y confirmó lo resuelto por el juez de primer grado.
La sentencia se acordó con el voto en contra del ministro Simpértigue quien fue de opinión de rechazar el recurso por considerar que la sentencia que se impugnó no tiene la naturaleza jurídica de aquellas que hacen procedente el recurso porque no pone término a un juicio ni hace imposible su continuación.