La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por la empresa Evercrisp Snack Productos de Chile SA, en contra de la sentencia que confirmó la amonestación y prohibición de comercialización y expendio de los productos que fueron objeto del sumario sanitario, por infringir la ley de etiquetado de alimentos.
En fallo unánime (causa rol 10.064-2018), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Graciela Gómez, Carolina Brengi y el ministro Tomás Gray– descartó infracciones en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Santiago, que confirmó la resolución exenta, dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.
“Como se dijo, la demandante también interpuso, conjuntamente con la casación, apelación contra la sentencia ya referida. Pide que se enmiende con arreglo a derecho el fallo recurrido y, consecuentemente, haciéndose cargo del agravio que se le ha causado a su representada, se acoja la demanda de autos, en todas sus partes, con expresa condena en costas. En subsidio de todo lo anterior, solicita que se modifique el fallo apelado en aquella parte que condena en costas a su representada”, plantea el fallo.
“Distingue cuatro agravios, los que desarrolla en particular. El primero de ellos consiste en que la sentencia incurre en una errónea interpretación de la Ley de Propiedad Industrial y de la Ley N° 20.606 y de su normativa reglamentaria, al confundir los conceptos de marca y publicidad.
El segundo agravio es que la sentencia desconoce el rol esencial de las marcas, esto es su rol distintivo, lo que es un error grave de la normativa vigente.
El tercer agravio se refiere a determinar que no existe referencia a una afectación esencial del derecho de propiedad industrial constitucionalmente protegido a su representada.
Finalmente, como último agravio, expresa que su parte fue condenada al pago de las costas, pese a que existían motivos plausibles para litigar”, detalla.
La resolución agrega que: “En lo que respecta a los dos primeros agravios, lo cierto es que la acción entablada por el demandante tiene por objeto poner en tela de juicio la legalidad de la Resolución N° 3.000 de 24 de abril de 2017, dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, mediante la cual amonestó a la demandante, Evercrisp Snack Productos de Chile S.A. y le prohibió seguir utilizando en los productos alimenticios que singulariza símbolos, personajes y figuras infantiles, animaciones o dibujos animados que contemplen la presencia de personas o animales que atraigan el interés de menores de 14 años, cuando la composición nutricional de esos alimentos contenga energía, sodio, azúcares o grasa saturada en cantidades superiores a las establecidas en el artículo 120 bis del Decreto 977 de 1996, del Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de Alimentos (en adelante RSA)”.
“Ahora bien, como se explica en la citada Resolución impugnada por este reclamo, que fue el resultado del sumario sanitario incoado contra la demandante, la infracción a la normativa sanitaria es patente, pues claramente conforme al artículo 110 bis del citado RSA, incorporado mediante Decreto N° 13 de 2015, del Ministerio de Salud, el uso de las figuras animadas en productos alimenticios está dirigida a menores de 14 años”, añade.
“No cabe duda tampoco –ahonda– que la utilización de esas figura se enmarca en la prohibición, pues así se desprende de lo preceptuado en los incisos 1° y 2° del citado artículo 110 bis, que establecen lo siguiente:
‘Tratándose de cualquier alimento o producto alimenticio que, en su composición nutricional, contenga energía, sodio, azúcares o grasa saturada en cantidades superiores a las establecidas en la Tabla Nº1 del artículo 120 bis de este reglamento, no se podrá realizar publicidad dirigida a menores de 14 años, cualquiera sea el lugar donde esta se realice.
Para estos efectos, se podrá considerar que la publicidad está dirigida a este grupo etario si emplea, entre otros elementos, personajes y figuras infantiles, animaciones, dibujos animados, juguetes, música infantil, si contempla la presencia de personas o animales que atraigan el interés de menores de 14 años, o si contiene declaraciones o argumentos fantásticos acerca del producto o sus efectos, voces infantiles, lenguaje o expresiones propias de niños, o situaciones que representen su vida cotidiana, como son la escuela, el recreo o los juegos infantiles. Esta calificación deberá ser fundada.’ (el subrayado es nuestro)”.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “Por ende, al fiscalizar la autoridad sanitaria a la reclamante solo estaba cumpliendo con las atribuciones que se deriva de la normativa vigente que le es propia, sobre todo si la empresa demandante comercializa alimentos para menores de edad y ya se encontraban vigentes las leyes N° 20.606 y N° 20.869, que, respectivamente, se refieren a la composición nutricional de los alimentos y a la publicidad de los alimentos”.
“Por otra parte, ninguna confusión puede haber entre marca y publicidad si los preceptos antes reproducidos expresamente fijan el alcance de lo que es publicidad para efectos de esa ley, la que debe primar por su condición de ser una norma especial”, aclara.
Por tanto, se resuelve:
“I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la abogada Bernardita Dittus Cabrera, en representación de Evercrisp Snack Productos de Chile S.A., en contra de la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol N° C-10.665-2017, caratulados ‘Evercrisp Snack Productos de Chile S.A. con Fisco de Chile’.
II.- Se revoca la aludida sentencia en aquella parte que condenó en costas a la parte demandante y se decide en su lugar que no se condena en costas a la parte reclamante, al haber esta tenido motivo plausible para litigar.
III.- Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia”.