La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa por 6.000 UTM aplicada a la empresa CGE Transmisión SA, por deficiencias en la mantención de tendidos de alta tensión que provocó la interrupción del suministro a 81.387 clientes regulados de la comuna de Lota, en abril de 2021.
En fallo unánime (causa rol 311-2023), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Inelie Durán, el ministro Sergio Padilla y la abogada (i) María Fernanda Vásquez– rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por la sancionada en contra de la resolución de multa, adoptada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC).
“Que, en relación a la carga de la prueba, consta de los antecedentes administrativos, y de las resoluciones reclamadas, el desarrollo de las motivaciones de la imposición de la sanción a la empresa eléctrica, en las que se detalla de manera clara y debidamente fundamentada los hechos que configuran la infracción, basadas no solo en los antecedentes aportados en descargo por la reclamante, sino en el informe del organismo técnico del Coordinador Eléctrico Nacional (CEN), quien de acuerdo lo previene el artículo 72°-20 de la Ley del ramo, se encuentra facultado para elaborar el estudio de análisis de la falla (EAF), en el que se advierte que en el caso, no se trata de un evento imprevisible, dado que la empresa tuvo la capacidad de prever que la caída de ciertos árboles, atendida su altura, representaba un riesgo que debió haber sido apropiadamente gestionado por CGET. Además, consigna la reiteración del evento físico en la instalación afectada, en 6 ocasiones, durante los últimos 24 meses, circunstancia que impediría considerar la calidad de imprevisibilidad del hecho”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, por su parte, la reclamante, como ya se dijo anteriormente, no desconoció los hechos, sino que alegó que aquellos tuvieron su causa en la tala del árbol, provocando el desperfecto eléctrico, lo que atribuye a un hecho de terceros, que no es de su responsabilidad”.
“Es del caso que la acreditación la eximente de responsabilidad alegada por la reclamante, en cuanto a la causa del desperfecto, era de su cargo, sin que conste de los antecedentes agregados en autos, que hubiere rendido prueba suficiente en cuanto al hecho de haber evaluado adecuadamente el estado de los árboles cercanos a la franja de seguridad, en circunstancias, que de los antecedentes técnicos aportados por la SEC, se acreditó que la mantención y medidas realizadas fueron insuficientes, y más aún, que el evento, no sería el único, sino que se había reiterado anteriormente, en seis oportunidades, por la misma causal”, añade.
“Lo anterior fluye de la norma contenida en el artículo 4.1.1 del Pliego Técnico Normativo RPTD N° 07, que señala: ‘El dueño de la línea eléctrica deberá identificar y evaluar el estado de aquellos árboles alrededor de la franja de seguridad proyectada que por su altura pudiesen dañar los conductores o estructuras de la línea eléctrica, en una eventual caída; o que sus ramas pudieran crecer hasta tocar los conductores eléctricos.
Si estos árboles están dañados, inclinados, volcados, enfermos o con otro tipo de problemas, o si sus ramas pudieses crecer hasta tocar los conductores eléctricos, se deberá proteger la integridad de la línea eléctrica tomando las medidas necesarias, tales como, podar o talar dichos árboles, elevar a mayor altura los conductores de la línea, cambiar la disposición de las crucetas y conductores, alejar las instalaciones de la línea eléctrica de dichos árboles, entre otras.
Si dichos árboles no tienen los problemas antes señalados, de todas formas, se les deberá tener identificado, para hacerles monitoreo constante por si cambia su estado. De ocurrir esto último, se deberán tomar las medidas señaladas en el párrafo anterior’”, reproduce el fallo.
Para el tribunal de alzada: “(…) conforme se ha venido relacionando, habrá de desestimarse la reclamación que ha deducido CGET, en contra de la SEC, al no advertirse en el proceder de la reclamada vulneración alguna a los aspectos impugnados por la empresa sancionada, atendido que estamos ante un reclamo de ilegalidad, lo que implica, que el reproche es el haber actuado contra la ley, lo que no puede imputarse a los actos administrativos impugnados, al haberse ajustado la autoridad administrativa, a la normativa aplicable al caso, y contener los motivos fácticos y jurídicos que la justifican, careciendo de fundamento los cuestionamientos al proceder del ente fiscalizador”.
“Que, en cuanto a la petición de rebaja de la multa aplicada, atendida la infracción y la responsabilidad de la reclamante que ha quedado establecida en los antecedentes administrativos, la que resulta proporcional a los hechos sancionados, y al no advertirse ilegalidad en el actuar de la recurrida, no existe fundamento para acceder a la petición de la reclamante, por lo que, no se hará lugar a ella”, concluye.