La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Rodrigo Alejandro Beiza Espina a la pena de cumplimiento efectivo de 3 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito consumado de receptación del vehículo motorizado. Ilícito perpetrado en septiembre de 2019, en la comuna de Quilicura.
En fallo unánime (causa rol 3.150-2023), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Jorge Zepeda, Tomás Gray y el abogado (i) Euclides Ortega– descartó error en la calificación jurídica plasmada en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
“Que de la sola lectura de los fundamentos de la causal en estudio, se colige en forma inequívoca que a través de lo que el recurso denuncia, lo que la defensa pretende es revertir una calificación jurídica que no comparte, más no la inexistencia de ‘La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con dispuesto en el artículo 297’. Y de ‘Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo’, como contemplan las letras c) y d) del artículo 342 del Código Procesal Penal”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En especial, si se analiza que, en el considerando Décimo de la sentencia, los jueces del grado exponen detalladamente las razones por las que consideraron, en cuanto al examen de los presupuestos exigidos por el legislador relativos al delito de receptación, todos los elementos de prueba producidos en el juicio oral, por los que estimaron que se encuentra establecido, por medio del análisis integral de la prueba del juicio oral, ‘(…) el hilo conductor espacio temporal de los acontecimientos (…)’ y ‘(…) como la presencia del imputado Beiza Espina se inserta en ellos, así como la naturaleza, propiedad y origen del móvil en su poder(…)’ lo que es vinculado por los sentenciadores circunstanciadamente con ‘(…) cuestiones relevantes a la hora de terminar el sustrato fáctico bajo el cual debiese haber surgido el conocimiento del origen del vehículo, de modo tal que aquel se constituye al considerar que el acusado se subió de copiloto al móvil conducido por su co imputado –Pablo Nilo Escobedo–, ajeno a él y a su acompañante, poco días después de que fuera sustraído desde una comuna diversa”.
“Exponiendo –prosigue– el fallo las razones por las que en definitiva consideró, de acuerdo con lo anterior, que ‘(…) el móvil conducido por Nilo estaba ostensiblemente deteriorado, con foco quebrado, magulladuras, sin los vidrios del costado derecho, con la chapa del contacto claramente rota, forzada, sin sus llaves de contacto (…)’; que, las constataciones referidas; ‘(…) no solo se alejan de las que pudiere calificarse de normales sino que derechamente evidencian el origen ilícito de su tenencia (…)’”.
“Por consiguiente, de acuerdo a lo antes expuesto, el motivo de nulidad en análisis no puede prosperar”, colige el fallo.
Para el tribunal de alzada: “(…) por consiguiente, al importar la causal de nulidad de fondo que el recurso debe explicar circunstanciadamente la forma en que la sentencia infringió el derecho”.
“Enseguida, estructurada la decisión del tribunal sobre la base de que la actividad del acusado resulta punible en los términos antes analizados, no basta que el arbitrio haga una mera afirmación de que no pudo ocurrir una situación semejante porque en su concepto el actuar del acusado no constituye propiamente una concurrencia en el delito en calidad de autor, máxime si el fallo impugnado contiene, como se ha visto, profusos y esclarecedores razonamientos acerca de la existencia del delito de receptación, contemplado en el artículo 456 bis A del Código Penal, y de qué manera en él le ha correspondido al sentenciado una participación en calidad de autor, en los términos que señala el artículo 15 Nº 1 del Código Penal”, concluye.