La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de protección presentado por la madre y apoderada de alumno diagnosticado con trastorno del espectro autista (TEA) y ordenó al Colegio San Agustín adoptar las medidas conducentes a asegurar un proceso educativo integral al educando.
En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Carola Rivas Vargas, Vivian Toloza Fernández y el ministro Waldemar Koch Salazar– acogió la acción constitucional, tras establecer el actuar ilegal y arbitrario del establecimiento al desatender las necesidades especiales que requiere el alumno.
“Conforme se colige de la normativa precedentemente citada, las acciones que se deben ejecutar en el contexto de un Programa de Integración Escolar, se deben encausar en tres líneas de trabajo previamente planificado, siendo dos de las tres acciones de contacto directo con el alumno, por un lado apoyo en la sala de clases y por otro, realizar un trabajo individual con este, dando cuenta que es fundamental para que el alumno alcance progresos, la asistencia profesional personalizada”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Asimismo, la entrada en vigencia de la Ley N° 21.545, publicada el 10 de marzo pasado, y cuyo objeto es, entre otros, asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades y resguardar la inclusión social de los niños, niñas, adolescentes y adultos con trastorno del espectro autista, eliminando cualquier forma de discriminación y promoviendo un abordaje integral de dichas personas en el ámbito social, de la salud y de la educación, impone el deber a los establecimientos educacionales de proveer espacios educativos inclusivos, sin violencia y sin discriminación para las personas con trastorno del espectro autista, garantizando la ejecución de medidas para la adecuada formación de sus funcionarios, profesionales, técnicos y auxiliares, para la debida protección de la integridad física y psíquica de los alumnos que presenten dicho trastorno”.
“Si bien el Colegio San Agustín de Concepción efectuó acciones con la finalidad de cumplir con las exigencias establecidas, entre otras, en la Ley 20.370, y en el DFL N° 2, cuyas disposiciones pertinentes se reprodujeron en el fundamento sexto de este fallo, tales acciones no fueron suficientes para asumir correcta y convenientemente el proceso educativo especial que requiere (…) con mayor razón a contar del 10 de marzo pasado, a propósito de la entrada en vigencia de la Ley N°21.545 ya citada”, añade.
“Ello –prosigue– es independiente de la insuficiencia de acciones que fue constatada, además, por el informe evacuado por el fiscalizador de la SUPEREDUC Biobío, quien verificó diversas infracciones a la normativa sobre convivencia escolar, las que están en evaluación para decidir la instrucción o no de un procedimiento administrativo sancionador contra el Colegio San Agustín de Concepción, por hechos que, algunos de ellos, se denuncian en el presente recurso”.
Asimismo, consigna el fallo que: “(…) consta de la documentación acompañada a la tramitación de la presente acción, tanto por la recurrente, como por los informantes, antecedentes que fueron ponderados según la reglas de la sana crítica, que el hijo de la recurrente (…) mientras permanece en el interior de las dependencias de ese establecimiento educacional durante el transcurso de la jornada diaria de clases y en más de una oportunidad, a causa del trastorno del espectro autista que presenta, ha manifestado diversas conductas que no se avienen con las normas de comportamiento y convivencia escolar”.
“Sin embargo –ahonda–, no se observa de esos mismos antecedentes que de parte del Colegio San Agustín de Concepción, haya habido una respuesta adecuada, tanto en el plano docente y formativo, como en el plano de la contención emocional y conductual de (…). En efecto, sabido es que cualquier alumno que presente una condición de TEA, requiere de necesidades educacionales especiales que necesariamente debe solucionar el Colegio al cual asiste. En la especie, desde el momento en que el Colegio aceptó la matrícula de (…) para los años 2022 y 2023, teniendo conocimiento, además, de la condición especial que presentaba, asumió también el compromiso de entregar a ese niño una educacional integral y de calidad, que comprenda su proceso educativo, su crecimiento y desarrollo personal, el potenciamiento de sus habilidades y recursos personales para su adecuada integración a la comunidad y, además, para la debida protección de su estabilidad e integridad, tanto física como emocional. Conviene agregar que con la publicación de la Ley N° 21.545, estas exigencias, obligaciones y compromisos asumidos por el Colegio en relación al señalado alumno, adquirieron mayor relevancia a contar del 10 de marzo pasado”.
Para el tribunal de alzada: “En las circunstancias anotadas el actuar de la recurrida resulta ilegal y arbitrario, por no cumplir de manera irrestricta lo dispuesto en la diversa normativa legal y reglamentaria que existe sobre la materia, puesto que si bien esboza aspectos en los que sustenta su cumplimiento normativo, lo cierto es que este a lo menos resulta injustificadamente insuficiente e incompleto, lesionando en particular el derecho a la igualdad de trato del niño en favor de quien se recurre en relación a otros estudiantes a quienes se les beneficia con la aplicación de la ley en forma cabal”.
“De las reflexiones anteriores, si bien queda en evidencia la necesidad de una efectiva colaboración y comunicación oportuna entre la apoderada del alumno y el establecimiento educacional –lo que comprende a sus autoridades, jefaturas de áreas, cuerpo docente, profesionales de apoyo, asistentes, auxiliares y demás colaboradores–, también recae en el Colegio San Agustín la obligación de responder adecuadamente a los requerimientos y necesidades especiales que la educación y proceso formativo de (…) precisan, cuestión que, según lo dicho previamente, se ha cumplido de manera insatisfactoria, insuficiente e incompleta por dicho establecimiento”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: Se acoge sin costas, el recurso de protección deducido “en contra de Paulina Soledad Campos García, rectora del Colegio San Agustín de Concepción, y representante legal de la también recurrida Fundación Educacional Santo Tomas de Villanueva, sostenedora del citado Colegio, para el solo efecto que las recurridas den estricto cumplimiento a su obligación de asegurar a ese niño un proceso educativo integral e inclusivo, sin violencia ni discriminación, garantizando la adopción y ejecución de las medidas que sean necesarias para la adecuada formación de sus funcionarios, profesionales, técnicos y auxiliares, debiendo, además, efectuar los ajustes necesarios en sus reglamentos y procedimientos internos, que consideren la diversidad de sus estudiantes y permitan el conveniente y oportuno abordaje de sus desregulaciones emocionales y conductuales”.