La Corte Suprema declaró inadmisible los recursos de casación en forma y fondo deducidos en contra de la sentencia que condenó a empresario minero a indemnizar a los familiares de trabajador fallecido por explosión registrada en yacimiento ubicado en la comuna de Quillota, en marzo de 2012, y que excluyó de responsabilidad en el siniestro al Servicio Nacional de Geología y Minería (Sernageomin).
En fallo unánime (causa rol 10.726-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado, Mauricio Silva, María Angélica Repetto, María Soledad Melo y el abogado (i) Diego Munita– confirmó íntegramente la sentencia impugnada.
“Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra ‘instancia’, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161)”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado mediante el mismo recurso, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellos mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil”.
“Que en esta línea de razonamiento, no resulta admisible el recurso de casación en la forma interpuesto contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que negó lugar al recurso de casación formal deducido por la misma parte contra la sentencia del tribunal a quo, por lo que a esta primera causal de nulidad formal no se le dará tramitación”, añade.
“Que los hechos –prosigue– en que se funda la segunda causal de casación en la forma, esto es, no haber pronunciamiento expreso en el fallo de segunda instancia acerca de alguna de sus alegaciones plasmadas en el recurso de apelación, no constituyen el vicio invocado ya que el fallo decide meridianamente el asunto sometido a su conocimiento, confirmando la sentencia de primera instancia, lo cual implica que compartía –en términos de suficiencia argumentativa, tal como lo expresa su motivo Décimo– tanto los hechos establecidos como el derecho aplicable”.
Para la Corte Suprema: “(…) el fallo en alzada contiene razonamientos y consideraciones sobre por qué el exceso de confianza que consigna el informe del demandado Servicio Nacional de Geología y Minería sobre el accidente fatal que sufrió el pariente de los actores configuraba una exposición imprudente al daño, quedando este sujeto a reducción por el juez del fondo”.
“Que, acorde con lo que se viene narrando, la casación basada en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°6, ambos del Código de Procedimiento Civil, no puede tener acogida por no configurarse la causal invocada, debiendo ser también declarado inadmisible por este segundo capítulo”, resuelve la Sala Civil.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, por su parte, la sentencia que se revisa estableció –como se dijo– que el trabajador fallecido se expuso imprudentemente al daño en base a lo concluido por el informe del Servicio Nacional de Geología y Minería, pues habría actuado con exceso de confianza”.
“Que la situación fáctica antes reseñada revela que la alegación principal del impugnante persigue desvirtuar los hechos establecidos en la causa, esto es, que el tribunal haya concluido que dicha prueba es suficiente para generar convicción respecto a que el trabajador fallecido haya contribuido a la generación del daño”, afirma la resolución.
“Sin embargo –ahonda–, solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, cabe precisar que no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contradictora, lo que no ha ocurrido, porque la sentencia no ha puesto de cargo de la demandante acreditar el incumplimiento ni la exposición imprudente, sino que ha empleado la prueba disponible para determinarlo. Tampoco se ha explicado con una mínima profundidad la forma en que se produce la infracción de los artículos 1701 y 1702 del Código Civil”.
“Luego, al no haberse denunciado eficazmente por el recurrente la contravención de normas reguladoras de la prueba, ya que solo cuestiona el mérito otorgado a la que fuera rendida, sin dar cuenta de una alteración real de la carga probatoria ni explicado cómo se produce la infracción en la valoración de la evidencia documental; no es posible modificar la situación fáctica que viene asentada en el fallo”, colige.
“Por último, respecto a la falta de legitimidad, lo cierto es que el fallo reprocha que la demanda no tenga sustento normativo ya que únicamente se imputa al Servicio Nacional de Geología y Minería una falta de fiscalización en el cumplimiento de las medidas de seguridad reglamentarias de una faena (culpa por omisión), cuestión que es imputable únicamente al empleador por su posición de garante en la relación laboral, sin que exista normativa que permita extender dicha responsabilidad a los órganos de la administración del estado por accidentes acaecidos en actividades sujetas a fiscalización. Asimismo, llama la atención que se invoque en esta etapa procesal el artículo 44 de la Ley de Bases de la Administración del Estado, pues –por esa circunstancia– no pudo ser tomado en cuenta para resolver en la forma que se hizo, excediendo los márgenes del recurso de casación en el fondo”, concluye.