La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Concepción y desestimó el recurso de protección interpuesto por una apoderada en contra del sostenedor de un establecimiento educacional que sancionó a un estudiante con la cancelación de matrícula para el año 2023, debido a la reiteración y gravedad de las faltas cometidas al Reglamento Interno Escolar.
La recurrente expuso que dicha medida no resguardó el debido proceso porque se adoptó sin que previamente se buscara una solución colaborativa entre las partes, no se le informó la posibilidad de apelar de la misma y tampoco se le exhibieron los documentos que respaldan la decisión, lo cual considera que infringe las garantías fundamentales contempladas en los numerales 1, 3, inciso 5, y 24 del artículo 19 de la Constitución.
La Corte de Concepción acogió la acción de protección y dispuso que se deje sin efecto la medida de cancelación de matrícula, debiendo procederse a la renovación de la misma, sobre la base que el colegio no otorgó una real y formal posibilidad de defensa al sancionado, en orden a ser efectivamente oído, para plantear sus observaciones, opiniones y descargos, desde que al momento de comunicarle la decisión, dicha reunión quedó inconclusa, porque la madre y el alumno, salieron de manera abrupta y sorpresiva.
En la apelación, el sostenedor reiteró los argumentos de su informe y, además, señaló que contrariamente a lo sostenido en el fallo, la medida sancionatoria se aplicó conforme al Reglamento y se justifica en que los hechos cometidos por el estudiante son de carácter gravísimos, teniendo, además, en especial consideración lo informado por la Superintendencia de Educación, la que estimó que su actuar se ajustó a la legalidad.
El máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada y desestimó el recurso de protección. El fallo señala que “…del mérito de los antecedentes del proceso, en especial, de las constancias escritas de las actuaciones llevadas a cabo durante el proceso de indagación realizado por la Superintendencia de Educación, ante la denuncia de la presentada por la recurrente, permiten tener por acreditado que: 1) Durante todo el año escolar 2022, la actora fue citada -en varias oportunidades- ante las autoridades del colegio debido a la mala conducta de su pupilo, las que se registraron en detalle. 2) La recurrente, con fecha 30 de noviembre, debido a esta serie de hechos de indisciplina en que habría incurrido su hijo, fue citada a una entrevista para el día 05 de diciembre, ante el Director del establecimiento educacional. 3) En la referida reunión, se informó a la actora la no renovación de la matrícula de su hijo, para el año escolar 2023, fundado en las reiteradas faltas al Reglamento Interno de Convivencia Escolar. Durante el transcurso de la reunión, se integró el estudiante a quién también se le comunicó la decisión, ante lo cual, la apoderada y el alumno se retiraron de manera intempestiva de la oficina del Director, motivo por el cual, no fue posible registrar y dar termino debidamente a la citación. 4) En el Informe concluyente del colegio emitido para la Superintendencia de Educación, se lee de su capítulo III Parte sobre Conclusión que […] desde el inicio del año escolar, la apoderada estuvo permanentemente informada y en conocimiento, en cada ocasión, de las acciones y comportamientos de su hijo. Cabe agregar que, no obstante, los tratamientos psiquiátricos/psicológicos y medicamentos de profesionales especialistas, no se observa ningún avance ni ha habido indicios de cambio en su conducta, permaneciendo las actitudes de irrespeto hacia profesores y compañeros. Por consiguiente, por razones ya expuestas que pueden resumirse en la comisión de faltas gravísimas tales como insolencias y faltas graves de respeto, actitud irrespetuosa habitual y comportamiento impropio tanto con docentes y autoridades del Colegio como con sus propios compañeros, motivos por los que no se renovó la matrícula para el año 2023. 5) Las faltas al Reglamento de Convivencia Escolar y el conocimiento que de cada una de ellas se hizo a la apoderada del alumno, durante el año escolar, constan en el Informe de Incidentes, correos electrónicos y entrevistas (…) no son negadas por la recurrente y, por el contrario, las reconoce en su libelo recursivo, solo que las justifica en la cuarentena de la pandemia. 6) La Superintendencia de Educación informó a la Corte de Apelaciones que, ante la denuncia de la recurrente, efectuó una investigación previa de los hechos, constatando que el colegio cuenta con un Reglamento Interno de Convivencia Escolar, un encargado de aquella y protocolos de actuación para abordar infracciones a la normativa educacional. Concluyó que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, el establecimiento cumplió con las normas educacionales obligatorias en el ámbito de convivencia escolar (…) existiendo voluntad por parte del colegio de brindar una solución a la situación denunciada, debido a que el Equipo Directivo del Establecimiento acogió la solicitud de la apoderada; procedió a recopilar la documentación que llevó a determinar dicha sanción al alumno, informó a la Autoridad Fiscalizadora, consagrando derechos y deberes para cada miembro de la comunidad educativa e informando debidamente a las partes afectadas, en las diversas etapas de la situación del hijo de la actora (…) razón por la que, procedió al cierre de la denuncia de la apoderada”.
Añade que “al analizar los hechos controvertidos a la luz de la normativa reproducida, sólo cabe concluir que la recurrida cumplió adecuadamente el procedimiento de investigación establecido en la normativa interna del colegio, sin que se advierta vicio de ilegalidad o de arbitrariedad en su actuar”.
En tal sentido, añade que, “por consiguiente, no es cierto que haya existido una falta del debido proceso, en cuanto a que el colegio no haya intentado buscar una solución colaborativa de las partes, porque conforme se acreditó, durante todo el año 2022 y, así también lo reconoce la recurrente, las partes se mantuvieron en constante diálogo y realizaron una serie de acciones tendientes a ayudar al adolescente, sin que dichas medidas tuviesen un efecto positivo en su actitud”.
Añade que, “en el mismo sentido, tampoco, es cierto que la apoderada desconociera los mecanismos para impugnar la decisión del establecimiento educacional, desde que ella misma se presenta ante la Superintendencia de Educación y realiza una denuncia de los hechos, la que fue cerrada por dicho órgano al verificarse que la recurrida cumplió con las normas educacionales”.
Por último, agrega que “no es efectivo que la medida careciera de fundamentos fácticos o documentos que la avalen, no solo porque aquello va en contra de lo que la propia recurrente reconoce en su libelo, esto es, la mala conducta de su hijo -solo que, como se dijo, la justifica-, sino que, de acuerdo al mérito de los antecedentes, todos esos hechos quedaron registrados en los informe respectivos del colegio y enviados a la propia apoderada mediante correos electrónicos”.
Por lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y rechazó en todas sus partes el recurso de protección