El Tribunal Supremo de España desestimó un recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de la Audiencia Provincial de Coruña, que confirmó la sentencia de primera instancia que no dio lugar a una demanda por vulneración al derecho al honor en contra de un periódico.
La recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que la columna de la sección de opinión del periódico manifestó que la demandante era una ex militante del Partido Popular (PP) y que tras haber denunciado a concejales de su partido por autorizar pagos indebidos a un abogado, fue contratada como funcionaria pública en una Agencia de Empleo como recompensa, en circunstancias que nunca ha militado en el partido de derecha, sino que sólo fue participante, por lo que se ha dañado su reputación.
El máximo Tribunal refiere que, “(…) la libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 de la Constitución, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, porque no comprende cómo está la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, garantizada por el derecho a la libertad de expresión, de la simple narración de unos hechos, garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa. Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante.”
Prosigue el fallo señalando que, “(…) es doctrina reiterada que, a diferencia de lo que sucede con la libertad de información, en la libertad de expresión no es exigible la veracidad para que su ejercicio sea legítimo, puesto que no existen ideas u opiniones veraces o inveraces. No obstante, es necesario que exista un vínculo entre un juicio de valor y los hechos en los que se basa, que puede variar de un asunto a otro según las circunstancias específicas de cada uno de ellos.”
Enseguida, advierte que “(…) en caso de conflicto, la prevalencia en abstracto de la libertad de expresión solo puede revertirse en el caso concreto, en función de las circunstancias concurrentes, tomando en consideración si las expresiones, opiniones o juicios de valor emitidos tenían interés general y si en su difusión se utilizaron términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, innecesarias para lograr transmitir la finalidad crítica perseguida.”
En ese sentido, razona que “(…) los comentarios publicados no se pueden desvincular de los hechos de interés general con los que la recurrente está directamente relacionada (la denuncia que hizo en la fiscalía y dio lugar a la imputación y dimisión de los concejales del PP en el Concello de Santiago), y, aunque esta no sea una persona con alta notoriedad o proyección pública, tampoco es una persona desconocida y que carezca de ella, por su implicación con dichos hechos, y por el protagonismo que voluntariamente adquirió a raíz de ellos en los medios de comunicación.”
Por otra parte, señala que “(…) el mayor grado de libertad que es necesario reconocer en el ámbito de la expresión y la crítica política y el hecho de no desbordar lo publicado los límites marcados por el principio de proporcionalidad, ya que, lo expresado en la columna no contiene frases o palabras ofensivas o injuriosas ni atribuye a la recurrente una actuación antijurídica o irregular ni siquiera en su contratación, impide que se pueda apreciar una vulneración de su derecho al honor.”
Finalmente, manifiesta que “(…) lo publicado la señale como ex militante del PP sin serlo, dado que, como ella misma manifestó ante los medios, solo fue simpatizante y votante de ese partido, es un dato incierto, desde luego, pero que no permite concluir por ello que se haya vulnerado su derecho al honor.”
En base a esas consideraciones, el Tribunal rechazó el recurso de casación interpuesto y condenó en costas a la recurrente.