La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de protección interpuesto por una docente en contra de una apoderada por realizar comentarios difamatorios para su imagen en Facebook.
La recurrente expone que se desempeña como profesora de educación general básica desde 1988 y cuenta con más de 35 años de experiencia docente, formando parte del profesorado de la comuna de Arauco.
Menciona su alto compromiso con la enseñanza en el primer ciclo educativo, lo que la lleva a intentar imprimir un estándar elevado de responsabilidad, exigencia y disciplina en sus educandos, por lo que asume generalmente jefaturas de curso desde primero hasta cuarto básico, agregando que en ese accionar ha contado con la colaboración, participación y compromiso de sus colegas docentes, asistentes de educación, y de los apoderados de sus cursos, manteniendo buenas relaciones laborales, de respeto mutuo y colaboración con todos ellos.
Añade que, a partir de la publicación efectuada por la recurrida, un número reducido de apoderados se han empeñado en denostarla, formulando acusaciones carentes de verdad y ofensivas en su contra.
Expone que la publicación reprochada consistió en una foto de su persona acompañado de comentarios en su contra, cuyo contenido e imagen se añade al recurso.
Agrega que la publicación se viralizó rápidamente, llegando a 114 comentario, siendo compartida 148 veces.
Al efecto, sostiene que la apoderada se molestó porque hizo salir a los alumnos de la sala de clases cuando faltaban solo algunos minutos para inicio de la jornada, diciéndole a la recurrida que aprovechara de llevar a su hija al baño y que luego esperaran afuera de la sala, como el resto de los alumnos.
Señala que con posterioridad a ese episodio se enteró que la apoderada le hizo una funa indicando que la había echado de la sala de clases con su hija, que retaba y trataba mal a su hija, razón por la que la cambió de establecimiento educacional, todo esto, a 3 días de haber iniciado el año escolar.
Asevera que la acción descrita es arbitraria e ilegal porque mancilló su honra y su prestigio profesional, dañando su vida privada con sus comentarios ofensivos sobre su idoneidad para educar.
Considera lesionados su derecho a la honra y el derecho a la vida privada, ambos consagrados en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución.
Prescindiendo del informe, la Corte de Concepción acogió el recurso de protección. El fallo señala que “para esta Corte la publicación efectuada el 9 de marzo último en la página de (…) la red social Facebook, aludiendo con imágenes y texto expresamente a la actora, junto con los comentarios de terceras personas que esa publicación generó, constituye un acto de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento jurídico y por lo mismo es ilegal, además de vulneratorio del derecho a la honra, vida privada e intimidad, reconocido y protegido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución”.
Luego, la sentencia agrega que “es censurable la conducta de la recurrida, porque en su calidad de apoderada afectada, ella pudo acudir a los canales regulares para denunciar la conducta que le reclama a la actora y no atacarla con insultos y amenazas, recibiendo el apoyo de otras personas que sin tener relación con el hecho que ella reprocha, se sumaron con insultos y diatribas en contra de la recurrente, amparándose en la masividad de la plataforma utilizada, sin considerar que con ello se faltaba públicamente el respeto a otra persona.”.
En mérito de lo razonado, la Corte acogió la acción constitucional y ordenó a la recurrida eliminar las publicaciones, comentario y fotografías referidas directa o indirectamente a la actora, debiendo abstenerse de perseverar en esa conducta.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Suplente Sanhueza, quien fue de parecer de rechazar la acción por plantearse una colisión de derechos protegidos por la Constitución, el derecho a la honra de la recurrente y la libertad de opinión ejercida por la apoderada, lo que obliga a ponderar las garantías en juicio, teniendo presente que hoy en día se ocupan las redes sociales para contar historias personales y de terceros como una forma de conexión con los otros, por lo que no puede estimarse, que exista un acto arbitrario e ilegal en perjuicio de la honra de la recurrente por sobre el derecho de la recurrida a comunicarse, máxime cuando en la especie no existen antecedentes ciertos de quien emite la publicación.