El Primer Juzgado Civil de Santiago acogió, con costas, la demanda de indemnización de perjuicios presentada en contra de la sociedad Clínica Estética Body Face SpA, por la negligencia en que incurrió en la extirpación de un lunar.
En el fallo, la magistrada Karen Acevedo Vicencio dio lugar a la acción tras establecer el incumplimiento contractual de la clínica, por lo que la condenó a pagar la suma de $260.000 por concepto de daño emergente y $2.000.000 por daño moral, a la demandante.
“Que establecido lo anterior, corresponde determinar ahora si la demandada ha incumplido sus obligaciones contractuales, según el segundo requisito de la responsabilidad contractual”, plantea el fallo.
“Que teniendo presente que la demandada durante el período de discusión, estuvo en rebeldía se concluye que niega el incumplimiento, y sobre el particular cabe recordar que sobre la actora pesa la carga de acreditarlo según lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil”, añade.
La resolución agrega: “Que en cuanto al incumplimiento de una obligación contractual, el Código Civil no contiene una definición general de incumplimiento solo hace referencia a tipos de incumplimiento en el artículo 1556, pero se ha determinado por la doctrina que incumplimiento será cualquier falta de realización, realización irregular, defectuosa o incompleta de las conductas (prestaciones) asumidas contractualmente (Remedios contractuales, Hugo Cárdenas Villareal y Ricardo Reveco Urzúa, Julio 2018, Editorial Thomson Reuters, página 35)”.
Para el tribunal: “(…) habiéndose establecido en el considerando quinto que la demandada se obligó extirparle un lunar a la actora, que tiene la naturaleza jurídica de obligación de resultado y habiendo la actora acompañado informe médico, emitido por la doctora Lisette A. Bravo Graterol, de fecha 29 de diciembre de 2020 y el resultado de la biopsia del examen 213.236, que acreditan que el lunar no se extirpó completamente, en consecuencia, la deudora no cumplió la prestación a la cual se había obligado, razón suficiente, para concluir que estamos en presencia de una hipótesis de incumplimiento de la obligación de la demandada, cumpliéndose el segundo requisito de la responsabilidad contractual”.