La Corte de Apelaciones de Santiago dio a conocer la sentencia en que acogió la solicitud de desafuero de la diputada María Luisa Cordero Velásquez, querellada por el delito de injurias con publicidad, presentada por la senadora Fabiola Andrea Campillai Rojas.
En fallo de mayoría (causa rol 2.067-2023), el pleno del tribunal de alzada estableció que en esta etapa procesal, se cumplen los requisitos para desaforar a la parlamentaria y hacer lugar a la formación de causa en su contra al estar presente el elemento subjetivo indispensable para configurar el delito atribuido: el animus injuriandi.
“Pues bien, a la luz de las disposiciones citadas en la motivación que antecede, se desprende palmariamente que el estándar o nivel de exigencia que esta sede jurisdiccional debe considerar para el desafuero de un diputado o senador, no es otro que el mismo baremo que la ley procesal penal requiere para la aplicación de medidas cautelares en general, esto es, el que entrega el mencionado artículo 140 del Código Procesal Penal –medida cautelar más gravosa– en sus literales a) y b), como asimismo para ‘otras medidas cautelares personales’ –artículo 155 inciso final del citado cuerpo de leyes– es decir, que existan antecedentes que justifiquen la existencia del delito que se investiga y que permiten presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, ya que relacionando las disposiciones antes anotadas (140 y 155 del CPP), encuentra su debido sentido y alcance lo preceptuado –como se indicó– en el artículo 416 inciso 2° del cuerpo de leyes en estudio al disponer la referida disposición que: igual declaración requerirá si, durante la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra”, sostiene el fallo.
“Así las cosas, las expresiones fundantes de la querella que se detallan y transcriben en el motivo séptimo de esta sentencia, a juicio de la Corte, alcanzan el estándar propio de las letras a) y b) del artículo 140, en consonancia con el referido artículo 155 inciso final, ambas disposiciones del Código Procesal Penal, para tener por justificado el delito de injuria, esto es, y sobre la base de las normas antes aludidas y la doctrina aplicable en la indicada materia, se cuenta con el presupuesto material en esta etapa primigenia del proceso penal”, añade.
La resolución agrega que: “En efecto, la injuria, está descrita en el artículo 416 del Código Penal como ‘toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona’ y parece claro que las expresiones consignadas en el mentado motivo séptimo de esta sentencia y que fueron vertidas por la querellada el día 21 de marzo en curso, durante la transmisión del programa radial ‘Sentido Común’, como asimismo las manifestadas el día 24 de marzo del presente año 2023, en el sitio web www.redgol.cl, por la referida señora diputada Cordero, se estiman injuriosas, por cuanto se atribuye mendacidad y/o engaño en la condición de no vidente que afecta a la senadora, cuestionando su discapacidad visual, a raíz de un hecho delictivo. En este orden de ideas, la supuesta opinión médica enarbolada por la querellada no logra desvirtuar el ánimo de deshonrar, aunado a la intención de mancillar la dignidad de la citada querellante parlamentaria, al tenor siempre y como se ha dicho de la exigencia procesal idónea para imponer una medida cautelar en este estadio procesal, teniendo presente los antecedentes aparejados en autos, a saber: un dispositivo de almacenamiento electrónico con el registro audiovisual de los hechos; el requerimiento de inicio del procedimiento ordinario por falta de deberes presentado en la Cámara de Diputados y Diputadas; y la sentencia pronunciada en causa RIT 60-2022, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, todos antecedentes que en forma inequívoca –en este estadio procesal– vinculan a la senadora doña Fabiola Campillai Rojas como ofendida por el delito materia del desafuero y a la señora diputada Cordero, como sujeto activo del injusto penal en comento”.
Asimismo, el fallo consigna que: “Además, nuestro ordenamiento punitivo contempla la existencia de la injuria encubierta, expresamente recogida por el artículo 421 del Código Penal, dentro de las disposiciones comunes al comentado delito de injuria y al ilícito de calumnia; reconociendo el artículo 423 a quien ha injuriado de este modo la posibilidad de dar en juicio explicaciones satisfactorias”.
“Por lo anterior –ahonda– en los hechos ejecutados por la querellada está presente –en esta sede de antejuicio– el ‘animus-injuriandi’, elemento subjetivo indispensable para configurar el delito, cuya apreciación en este caso es diversa al delito de injuria cometido mediante expresiones directas ultrajantes en descrédito de la persona ofendida”.
Para el pleno de ministros: “En efecto, la posibilidad de injuriar a otro en forma encubierta o simulada determina que el ‘animus-injuriandi’ no se descubre de la expresión insultante o en descrédito directo proferida, pues ella es encubierta, oculta o simulada, en el sentido de presentar un aspecto inofensivo, y cuyo verdadero significado debe hacerse descubriendo la simulación, en el sentido que se transmite con las expresiones aparentemente inocentes pero que son en verdad injuriosas, que la ofendida miente conscientemente desde la tribuna pública a la red pública y privada de personas a la que pertenece y que reconoce su buena fama”.
La sentencia también releva que: “Ni menos se puede aceptar la existencia de un simple ‘animus-narrandi’ de hechos relatados por terceros que tenían falsa pero verosímil apariencia de realidad, pues, la querellada ratifica con énfasis sus aseveraciones y las califica –como se indicó– sobre la base de un diagnóstico médico, es decir, no ofensivas en sí mismas, pero ante la concurrencia de la situación procesal que se indicará a continuación en la causa RIT 60-2022, resultan ser injuriosas para la querellante interviniente senadora, más aún si lo vinculamos con lo dispuesto en el artículo 404 del Código Procesal Penal, que estatuye la posibilidad de poner término a la causa, en el caso que el querellado otorgue ‘explicaciones satisfactorias’ de su conducta, lo anterior en concordancia a lo establecido en el mencionado artículo 423 del Código Punitivo”.
“Refuerza lo razonado en el acápite precedente, a saber, el estado, dignidad y especialmente las circunstancias de la querellante el antecedente ya referido, es decir, el fallo RIT 60-2022, en el cual el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, estableció como verdad judicial irredargüible, luego de rendida toda la prueba de cargo en el juicio oral contradictorio antes anotado, esto es, el RIT 60-2022, en particular, lo versado por los peritos médicos forenses que comparecieron a estrado, dictaminando –en lo pertinente– que se ocasionaron a la señora Campillai, esto es a la ‘… víctima lesiones que fueron calificadas médicamente como graves gravísimas, en la medida que producto de ellas la ofendida ha debido soportar secuelas que implican la pérdida de un miembro importante, como los ojos, y consecuentemente con ceguera total además de su sentido del olfato y el gusto, y su notoria deformidad (cicatrices en el rostro deformantes) iiiiiiiiiiiiiiiii’. Es decir, una sentencia con efecto de cosa juzgada, declaró como verdad judicial inamovible e irrefutable la ceguera total de la señora Campillai, a consecuencia de los hechos luctuosos de público conocimiento’”, cita el fallo.
“Finalmente, las alegaciones de la defensa, que abarcan tópicos de fondo, propios de un juicio oral (el propio letrado interviniente habla de su ‘teoría del caso’), como lo es contar con un medio de prueba de descargo, consistente en un informe técnico forense de la red social ‘Twitter’ –que el proceso de desafuero no permite, ni contempla– deben ser resueltas precisamente en el juicio contradictorio respectivo, con la tramitación inherente a la mentada y particularísima sede jurisdiccional (artículos 400 a 405 del Código Procesal Penal) en el cual –inclusive– al juez de garantía, apartándose de un sistema acusatorio clásico, se le faculta la realización de determinadas diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada (artículo 400 inciso 3° del Código Procesal Penal) y en el cual a la postre –como estándar condenatorio– nadie puede ser sentenciado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto del libelo incriminatorio y que en él hubiere correspondido al querellado una participación culpable y penada por la ley. Por ende, es precisamente en la instancia antes descrita en la cual el competente y natural tribunal del grado, luego de rendida toda la prueba de cargo y descargo, formará su convicción sobre la base de la prueba producida válidamente durante el juicio oral simplificado, y no en el presente antejuicio que constituye el desafuero –en el cual, esta Corte, resuelve sobre la base de antecedentes–. En consecuencia, las expresiones vertidas por la señora diputada Cordero constituyen, a todas luces, y en este estadio procesal el delito de injurias objeto del libelo inculpatorio”, concluye el fallo.
Decisión acordada con los votos en contra de los ministros Juan Cristóbal Mera Muñoz y Antonio Ulloa Márquez.